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CSJ - STP13861-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13861-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13861-2023 Radicación n° 134289 Acta 241. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Luis Enrique Pallares Hernández, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 19 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Al trámite se vincularon al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, Centro Penitenciario y Carcelario Camilo Torres de Magangué y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal que se surte bajo el radicado CUI 13430600118202100780. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 2 “2.1. Manifestó el apoderado judicial que su prohijado fue capturado en flagrancia el 12 de diciembre de 2021, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Por ello, la Fiscalía Sesenta y Tres de Magangué lo colocó a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad para que le legalizara su captura.

ello, la Fiscalía Sesenta y Tres de Magangué lo colocó a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad para que le legalizara su captura. 2.1.1. Luego, en audiencia concentrada, el juzgado antes referido impartió legalidad a la captura de Luis Enrique Pallares Hernández. Por consiguiente, la Fiscalía formuló imputación y, finalmente, se le impuso medidas, pero no privativa de la libertad. 2.1.2. Posteriormente, el proceso le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Magangué a fin de que se surtieran las etapas de conocimiento, las cuales fueron adelantadas hasta que emitió sentencia condenatoria contra Luis Enrique Pallares Hernández por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.1.3. En virtud de lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, su ahijado judicial fue sorprendido por funcionarios de Policía Judicial-SIJIN quienes lo capturaron por orden del Juzgado Penal del Circuito de Magangué. 2.1.4. Finalmente, señaló que, aun cuando el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional tenían conocimiento del lugar de residencia de Luis Enrique Pallares Hernández, nunca fue notificado de las audiencias que le realizaron en su contra, por ende, no sabía que su proceso estaba vigente. 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Enrique Pallares Hernández.

audiencias que le realizaron en su contra, por ende, no sabía que su proceso estaba vigente. 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Enrique Pallares Hernández. En consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la etapa de juzgamiento, dentro del proceso identificado con el radicado 1343060111820210078000”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, al considerar que de las actuaciones adelantadas por Juzgado Penal del Circuito de Magangué no se lograba evidenciar alguna irregularidad procesal o violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que, Luis Enrique Pallares Hernández desde el 13 de diciembre de 2021, momento en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué legalizó su captura y donde se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia deTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 3 arma de fuego, accesorios, partes o municiones, conoció del proceso penal que se le adelantaba en su contra, más cuando en esa misma diligencia judicial, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o tribunal y la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social1. No obstante, Pallares Hernández nunca acudió ante las autoridades judiciales que adelantaban el proceso en su contra, demostrando con tal actitud

ante el juez o tribunal y la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social1. No obstante, Pallares Hernández nunca acudió ante las autoridades judiciales que adelantaban el proceso en su contra, demostrando con tal actitud un claro desinterés frente a la administración de justicia y un incumplimiento a las obligaciones por él adquiridas. De la misma manera, indicó que el acá accionante al momento de suscribir su respectiva acta de compromiso, no proporcionó su dirección de residencia, sino solamente suministró como numero de contacto telefónico el 3127090733, lo que conllevó a que en el escrito de acusación solo se consignara tal forma de notificación. Sin embargo, pese a tal dificultad, sí se realizaron distintas gestiones para la comparecencia del procesado, pues su defensora publica, aseguró que en varias oportunidades intentó comunicarse al número telefónico suministrado por Pallares Hernández, sin que las ninguna de las llamadas realizadas, fueran atendidas. Adicionalmente, y en aras de garantizar sus derechos fundamentales, solicitó en varias oportunidades a uno de sus colaboradores, se dirigiera al barrio Yati de Magangué, donde presuntamente residían algunos de sus familiares, con el fin de adelantar y discutir la estrategia defensiva a utilizar y lograr su asistencia al proceso penal, siendo imposible su localización. Por lo cual, y ante el incumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe del acusado en el proceso penal que se adelantaba en su contra al no 1 Numerales 3 y 4 del artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004Tutela de 2ª instancia n.˚ 134289

del acusado en el proceso penal que se adelantaba en su contra al no 1 Numerales 3 y 4 del artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004Tutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 4 proporcionar su dirección de residencia y ante el desinterés en las resultas de la investigación, el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que efectivamente Pallares Hernández sí tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, sin embargo, una vez culminadas las audiencias preliminares “quedo atento a las subsiguientes audiencias las cuales no se le notificaron”, lo que le impidió ejercer de una forma adecuada su derecho de defensa. Señaló que, dentro de la actuación adelantada en su contra no existe constancia alguna que permita determinar que la defensora pública hubiera realizado las gestiones pertinentes para su localización, pues no es cierto que se realizaran las llamadas al número celular que indicó, ya que aquel abonado telefónico siempre estuvo disponible, aunado a que en casos como el presente, “uno como abogado de una persona, le deja el mensaje en whatsapp y salva su responsabilidad, le indica fecha de audiencia y la naturaleza de la misma, en el barrio yati (sic) la mayoría de personas se conocen, igualmente esa versión de que envió a una persona de apellido Monroy carece de prueba, porque esa constancia no aparece en el paginario (sic) del proceso que reposa en el juzgado accionado”.

el barrio yati (sic) la mayoría de personas se conocen, igualmente esa versión de que envió a una persona de apellido Monroy carece de prueba, porque esa constancia no aparece en el paginario (sic) del proceso que reposa en el juzgado accionado”. Igualmente, aseveró que Pallares Hernández no estuvo asistido de una defensa técnica a lo largo del proceso, la cual elevó solicitudes probatorias y asistió los derechos que le asistían, ya que, tal defensora pública nunca tuvo en contacto con su representado, además que con la falta de citación de lasTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 5 audiencias que se adelantaron por el juzgado de conocimiento en su contra, se le privó el ejercicio de su derecho a una defensa material, resaltando que “ una cosa es que se le notifique y que llegue a su conocimiento la existencia de dichas audiencias y no asista estando en libertad y una muy diferente, que no se haga el esfuerzo para hacérselo saber”. A la par de lo anterior, manifestó que si bien en el acta de compromiso no aportó dirección de notificación, tal situación fue una omisión del funcionario que lo elaboró, pues el procesado al ser una persona analfabeta, debió el funcionario ser más incisivo al momento de solicitar datos como el referido. Por lo anterior expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a las audiencias preliminares desarrolladas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.

CONSIDERACIONES

y en su lugar, se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a las audiencias preliminares desarrolladas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó o no, al negar el amparo deprecado por Luis Enrique Pallares Hernández al considerar que el accionante tenia pleno conocimiento del proceso penal que se le adelantaba en su contra , sin embargo, optó por desentenderse del mismo, con lo cual, lasTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 6 actuaciones adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué estuvieron ajustadas a derecho sin evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas

Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan suTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 7 interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios

CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 7 interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, procedían tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente en la falta de vinculación en el proceso penal, lo que sin lugar a duda impidió que Pallares Hernández hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposición, situación que será producto de estudio más adelante; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 21 de septiembre del año en curso, y la última decisión censurada data del 30 de agosto de 2023; (iv) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

fundamentales del accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 8 Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias

CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 8 Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa

T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18).Tutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 9 Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Descendiendo al caso concreto , se tiene que el accionante reclama que las audiencias adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué , no le fueron debidamente comunicadas, lo que le impido ejercer su derecho de

Descendiendo al caso concreto , se tiene que el accionante reclama que las audiencias adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué , no le fueron debidamente comunicadas, lo que le impido ejercer su derecho de defensa y de contradicción, por tanto, solicita se ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la nulidad del proceso. De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 13 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, se le imputó el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor a Luis Enrique Pallares Hernández, sin que se le impusiera medida privativas de la libertad, pero con la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o tribunal y la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social 4, 4 Numerales 3 y 4 del artículo 307, literal B, de la Ley 906 de 2004Tutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 10 suscribiendo para tal fin acta de compromiso, sin proporcionar dirección de notificación, pero sí el número telefónico 3127090733. El 28 de febrero de 2022, se llevó a cabo la respectiva audiencia de acusación, misma donde se requirió al ente acusador y a la defensa del procesado, para que en su labor de localización del acusado y ante la falta de

acusación, misma donde se requirió al ente acusador y a la defensa del procesado, para que en su labor de localización del acusado y ante la falta de información en el escrito de acusación, le hicieran saber al despacho alguna forma de notificación o en su defecto procedieran a citar y hacerlo comparecer a las audiencias programadas, siendo informado como el 24 de abril siguiente, por la Fiscalía 63 Seccional de Magangué lo siguiente: “les informamos que revisado el expediente la dirección que aparece del procesado es; barrio Yati.

Celular: 3127090733”.

La defensora pública del procesado, informó haber realizado varias llamadas al número telefónico aportado sin obtener respuesta alguna, además de haber solicitado a un auxiliar que le asiste, se dirigiera al barrio Yati de Magangué, para que le comunicara al accionante las convocatorias que se le realizaron al interior del proceso penal que se adelantaba en su contra, sin lograr la ubicación de Pallares Hernández. El 27 de abril de 2022, se realizó la audiencia preparatoria y el 30 de agosto de 2023, se realizó el respectivo juicio oral, donde se condenó a Luis Enrique Pallares Hernández a la pena de prisión de 9 años, al hallarlo penalmente responsable como autor a título de dolo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. De lo anterior, se logra acreditar que: i) Pallares Hernández al momento de suscribir la referida acta de compromiso señaló como número de notificación el abonado celular 3127090733, ii) que en el desarrollo de la audiencia de

De lo anterior, se logra acreditar que: i) Pallares Hernández al momento de suscribir la referida acta de compromiso señaló como número de notificación el abonado celular 3127090733, ii) que en el desarrollo de la audiencia de acusación el Juzgado Penal del Circuito de Magangué solicitó a la fiscalía aportara los datos de notificación del procesado, pues ante la falta deTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 11 información consignada en el escrito de acusación, el despacho no había podido convocar a al procesado a tal vista pública, iii) el ente acusador suministró al juzgado de conocimiento los datos de ubicación con los que contaba, iii) la audiencia preparatoria y la de juicio oral se desarrollaron igualmente sin la presencia del acusado, iv) la defensora publica asignada para la representación del encartado, informó haber realizado varias llamadas al número telefónico aportado sin obtener respuesta alguna, además de haber solicitado a un auxiliar que le asiste, se dirigiera al barrio Yati de Magangué, para que le comunicara al accionante las convocatorias que se le realizaron al interior del proceso penal que se adelantaba en su contra. Sin embargo, de una revisión del expediente tutelar, esta Sala encuentra que no se logra acreditar que tales comunicaciones se hubieran realizado de forma efectiva al número telefónico aportado por el procesado, de la misma manera, no se logra evidenciar que el juzgado realizara las citaciones al accionante por ninguno de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin.

manera, no se logra evidenciar que el juzgado realizara las citaciones al accionante por ninguno de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin. Por tanto, ante la falta de información aportada las autoridades convocadas frente a este tópico, que permitiera verificar la correcta citación del accionante a las audiencias celebradas –requisito sine qua non para predicar la validez del procedimiento desarrollado–, esta Sala encuentra que tal situación genera una duda acerca de si Pallares Hernández fue debidamente citado a las audiencias, o no. Es de resaltarse, que aunque el acá accionante hubiera tenido conocimiento del procedimiento adelantado en su contra desde el desarrollo de las audiencias preliminares, tal circunstancia no exime al despacho convocado de realizar las citaciones de la manera correcta, a las direcciones aportadas, y con todas las formalidades legales. Lo anterior, en la medida en que ello esTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 12 necesario para preservar la integridad de la garantía constitucional al debido proceso de la parte acusada. El derecho de defensa, sin embargo, sí exige, por su naturaleza, una suerte de voluntad para su ejercicio, en el sentido de que, si la persona ha sido debidamente informada del estado actual de las diligencias y, no obstante, libremente decide no acudir por sí misma a la defensa de sus intereses, no hay afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En suma, la Corte encuentra que el ejercicio de la garantía al

afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En suma, la Corte encuentra que el ejercicio de la garantía al debido proceso se debe respetar independientemente de la voluntad de la persona procesada, con la finalidad de materializar el principio de publicidad de los actos procesales y de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, que puede ser activamente ejercido, o no, de conformidad con el deseo de la parte afectada por el trámite judicial. Lo importante es que, mediante las correctas citaciones, se le brinde al acusado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material. Por consiguiente, y atención a que en este procedimiento no quedó demostrado, sin lugar a dudas, que Pallares Hernández hubiera sido debidamente convocado a las diligencias realizadas al interior del proceso penal adelantado en su contra, esta Sala, revocara el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho de defesan y al debido proceso que le asiste al accionante. Sin embargo, en vista que la presunta vulneración tampoco quedó demostrada de manera irrefutable, y en atención a que la regla general predica que este tipo de situaciones deben resolverse en el marco de los mecanismo establecidos en el proceso ordinario, la Sala no ordenará lo pretendido en la demanda sino que, simplemente, rehabilitará la posibilidad de presentar recursos en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, con la expresa finalidad de que se le

demanda sino que, simplemente, rehabilitará la posibilidad de presentar recursos en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, con la expresa finalidad de que se le permita al accionante la presentación de un recurso de apelación en el que puedaTutela de 2ª instancia n.˚ 134289 CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 13 alegar la nulidad que ahora esgrime, y que aquella sea decidida de manera definitiva por el Juez Natural. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso penal, a partir de la constancia de ejecutoria expedida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, inclusive. En tal virtud, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Magangué que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 30 de agosto de 2023 al procesado Luis Enrique Pallares Hernández, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el amparo

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el amparo fundamental al debido proceso y a la defensa de Luis Enrique Pallares Hernández.

Segundo: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Magangué que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 30 de agosto de 2023 al procesado LuisTutela de 2ª instancia n.˚ 134289

CUI 13001220400020230042901 Luis Enrique Pallares Hernández 14 Enrique Pallares Hernández, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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