CSJ - STP13862-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13862-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13862-2023 Radicación N° 134378 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que formuló contra el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Santander y la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial; trámite al que fueron vinculados como terceros con interés la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y el Juzgado 8° de Familia de la citada ciudad.
II. HECHOSRadicado 68001220400020230091101
Número interno 134378 Impugnación
JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En el escrito inicial, se refirió por el apoderado de Jairo Pérez Fernández, que este nació el 24 de febrero de 1936, cuenta con 87
siguientes términos: «En el escrito inicial, se refirió por el apoderado de Jairo Pérez Fernández, que este nació el 24 de febrero de 1936, cuenta con 87 años, padece de la enfermedad de Hasen y tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.91%. Citó que el poderdante lo cobijó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cotizó 607 semanas con la UGPP y 154.29 semanas con COLPENSIONES, por lo que les peticionó el reconocimiento de pensión el 10 y 15 de marzo de 2017, así como el 3 de octubre de 2018, respectivamente, sin embargo, le fue negada. Consecuente, el 16 de abril de 2021 interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES buscando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez bajo la condición más beneficiosa, trámite que le correspondió al Juzgado 8° de Familia de Bucaramanga, quien en proveído declaró la improcedencia. Luego, radicó impugnación contra la decisión teniendo en cuenta comunicado relativo a la suspensión del servicio de administración de justicia; no obstante, el 11 de mayo de 2021 el Despacho rechazó la impugnación por extemporánea; contra esa determinación se interpuso apelación, pero fue rechazado en auto del 19 de mayo de 2021 bajo el argumento que el Juzgado sí laboró el 5 de mayo
determinación se interpuso apelación, pero fue rechazado en auto del 19 de mayo de 2021 bajo el argumento que el Juzgado sí laboró el 5 de mayo de 2021. Acto seguido, el 28 de mayo siguiente radicó peticiones ante Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander y Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – ASONAL –, Santander, buscando le informen “si efectivamente el día 05 de mayo del año 2021, no hubo actividades”, sin embargo, al no recibir respuesta interpuso 2Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ demanda de tutela que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, la cual decidió la improcedencia frente a la primera entidad y la concedió para la segunda. Sumó, que frente a esa resolución se interpuso impugnación por ASONAL; conocida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio, retornó la actuación al Tribunal de Bucaramanga y luego de vincular a las demás entidades extrañadas, decidió en igual sentido, fallo confirmado en proveído del 28 de marzo de 2022».
3. En virtud de lo anterior, solicitó «[s]e reconozca pensión de invalidez bajo la capacidad residual en concordancia con la condición más beneficiosa», sin exigir para ello que acuda al juez ordinario laboral.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró
invalidez bajo la capacidad residual en concordancia con la condición más beneficiosa», sin exigir para ello que acuda al juez ordinario laboral.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a una acción de tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones (Rad. 680013110008-202100137). «En pretérita oportunidad, el mismo profesional del derecho en representación de Pérez Fernández relató, (i) su poderdante tiene 85 años, padece de hasen, tiene un PCL del 50.91%, (ii) cotizó ante la UGPP 607 semanas y en COLPENSIONES 154.29 semanas y (iii) radicó ante estas dependencias solicitud de reconocimiento pensional, en los años 2017 y 2018, pero le fueron negadas. Bajo tal entendido solicitó,
3Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ “se reconozca y page [sic] pensión de invalidez a mi poderdante, bajo la condición más beneficiosa».
5. Precisó que, en la mencionada tutela, resuelta por el Juzgado 8° de Familia de Bucaramanga con sentencia de 29 de abril de 2021, se negó el amparo constitucional invocado por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues PÉREZ FERNANDÉZ y su apoderado no acreditaron haber acudido al juez ordinario laboral para obtener el reconocimiento
pensional pretendido por vía de tutela:
subsidiariedad, pues PÉREZ FERNANDÉZ y su apoderado no acreditaron haber acudido al juez ordinario laboral para obtener el reconocimiento pensional pretendido por vía de tutela: «Tal recuento fáctico y pretensión fue conocida por el Juzgado 8° de Familia de Bucaramanga, quien en proveído del 29 de abril de 2021 resolvió declarar la improcedencia al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Fallo que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, conforme oficio del 16 de marzo de 2022, emanado de tal Corporación. Ahora, en el presente asunto, nuevamente el apoderado de Pérez Fernández alude a que su representado, (i) su poderdante tiene 87 años, sufre de la enfermedad de hasen, tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.91%, (ii) cotizó ante la UGPP 607 semanas y en COLPENSIONES 154.29 semanas y (iii) radicó ante estas dependencias solicitud de reconocimiento pensional, en los años 2017 y 2018, pero le fueron negadas, deprecando “Se reconozca pensión de invalidez bajo la capacidad residual en concordancia con la condición más beneficiosa».
6. Adujo que, si bien en esta segunda tutela el libelista mencionó como hecho nuevo haber radicado escritos ante ASONAL y el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, tal eventualidad no constituye una circunstancia novedosa puesto que resulta ajena al análisis constitucional
como hecho nuevo haber radicado escritos ante ASONAL y el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, tal eventualidad no constituye una circunstancia novedosa puesto que resulta ajena al análisis constitucional 4Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ que propone el demandante con su pretensión: «se reconozca pensión de invalidez bajo la capacidad residual en concordancia con la condición más beneficiosa».
7. En virtud de lo anterior, concluyó que estaba frente a lo que jurídicamente se conoce como cosa juzgada constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Fue propuesta por el apoderado del accionante, quien acusó al Tribunal de proferir un fallo sin motivación y con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial.
9. Resaltó que el A-quo desconoció como hecho nuevo «la condición médica de [su] poderdante», la que afirma «es degenerativa y se agrava de manera continua». Además, que la tutela es procedente para obtener la pensión de invalidez, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta PÉREZ FERNÁNDEZ, por la patología que lo aqueja.
V . CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 5Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación
JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. Cuestión previa
13. Si bien el accionante postuló como demandados al Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Santander, y a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial, de la información obrante en la tutela y la pretensión contenida en la demanda se aprecia que su vinculación resulta aparente, puesto que el interés de PÉREZ FERNÁNDEZ es obtener el reconocimiento a la pensión de invalidez.
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JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ
14. En el resumen de los hechos efectuado por el A-quo se mencionaron las solicitudes que radicó el libelista el 28 de mayo de 2021 ante las mencionadas entidades; sin embargo, allí también se explicó que esa controversia fue analizada en otra tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo constitucional invocado, decisión confirmada en segunda instancia el 28 de marzo de 2022 por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal.
b. Análisis del caso en concreto
15. Aclarado lo anterior fulge diáfano que la pretensión del accionante con la presente tutela es el reconocimiento de la pensión de
b. Análisis del caso en concreto
15. Aclarado lo anterior fulge diáfano que la pretensión del accionante con la presente tutela es el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de condición más beneficiosa; según afirmó, por razón de su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
16. Ahora bien, el reclamo del libelista no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo adujo el a quo, se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el problema jurídico que propone ya fue analizado en pretérita oportunidad por otro juez constitucional (Juzgado 8° de Familia de Bucaramanga), quien determinó que la tutela no es procedente para solicitar la pensión, por cuanto se trata de un derecho prestacional cuyo reconocimiento corresponde al juez ordinario, ante quien el libelista no demostró haber acudido previamente.
17. En efecto, obra en las diligencias copia del expediente de tutela con radicado No. 68001311000820210013700, resuelto por el Juzgado 8° Familia de Bucaramanga, en el que se evidencia que el accionante JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ, a través del mismo abogado que aquí actúa en
7Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ representación de sus intereses, ya había solicitado por vía tutela, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, el reconocimiento
Número interno 134378 Impugnación JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ representación de sus intereses, ya había solicitado por vía tutela, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de invalidez.
18. En esa oportunidad, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, el citado reconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor; sin embargo, concluyó que la pretensión pensional resultaba improcedente por cuanto se trata de un derecho de naturaleza litigiosa y su reconocimiento compete al juez ordinario laboral.
Sobre el particular indicó: «Bajo ese contexto, fuerza concluir que las discusiones que aluden a la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, debe ser controvertidos de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuanto, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesaria la mediación del juez de tutela. (…) con las pruebas aportadas por el accionante, salvo lógicamente, el hecho de contar con 85 años de edad, que si bien le convierte en sujeto de especial protección constitucional y beneficiario de consideraciones más flexibles, no es óbice para considerar en el caso particular que se vulneren los derechos fundamentales invocados, de otro modo, sería
de especial protección constitucional y beneficiario de consideraciones más flexibles, no es óbice para considerar en el caso particular que se vulneren los derechos fundamentales invocados, de otro modo, sería desplazar la competencia legal ddel juez ordinario de manera caprichosa, máxime cuando la respuesta de la accionada y vinculada [Colpensiones] presenta fundamentos jurídicos legales y el actor busca a aplicación del principio de condición más beneficiosa, sin que sea este el escenario propicio para su debate (…)». 8Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación
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19. La sentencia no fue impugnada de manera oportuna y el proceso se envió a la Corte Constitucional, quien la excluyó de revisión.
20. Por lo anterior, es evidente que la demanda formulada por el actor reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado. ii) Si bien en el nuevo escrito presentó algunos argumentos adicionales como el presunto deterioro de su estado de salud por la patología que lo aqueja, es decir, no contemplados en la demanda inicial, su fin es idéntico al pretendido otrora, esto es, obtener por vía de tutela el reconocimiento de una pensión de invalidez, lo que no enseña algún argumento novedoso que permita estudiar nuevamente el asunto toda vez
su fin es idéntico al pretendido otrora, esto es, obtener por vía de tutela el reconocimiento de una pensión de invalidez, lo que no enseña algún argumento novedoso que permita estudiar nuevamente el asunto toda vez que, se insiste, la declaratoria de improcedencia de la tutela se dio por el incumplimiento al requisito de subsidiariedad, más no por la falta de reconocimiento de la condición de sujeto de especial protección constitucional.
21. Por último, no aprecia la procedencia excepcional de esta acción como mecanismo transitorio, so pena de configurarse un perjuicio irremediable derivado de la patología que aqueja al accionante; pues, no se observa justificado que después de 2 años y 7 meses de haberse proferido el primer fallo -29 de abril de 2021 -, PÉREZ HERNÁNDEZ y su apoderado no hayan acudido al juez ordinario laboral y continúen con la misma pretensión de reconocimiento pensional por vía de tutela.
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22. Adicionalmente, se observa que si el accionante y su apoderado no estaban de acuerdo con la negativa del reconocimiento de la pensión por parte del Juzgado 8° de Familia de Bucaramanga, bien pudieron acudir al recurso de impugnación previsto en ley para controvertir ese fallo; no obstante, por su incuria o desinterés dejaron fenecer esa oportunidad.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
al recurso de impugnación previsto en ley para controvertir ese fallo; no obstante, por su incuria o desinterés dejaron fenecer esa oportunidad.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10Radicado 68001220400020230091101 Número interno 134378 Impugnación
JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11