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CSJ - STP13863-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13863-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13863-2023 Radicación n°. 134458 Aprobado según acta n° 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué (Tolima), contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ y le ordenó pronunciarse sobre la petición que presentó por correo electrónico el 18 de julio de este año, ya sea para darle respuesta de fondo, o en su defecto, indicarle el trámite impartido a ese escrito.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía Seccional de Ibagué y la Subdirección de Seguridad Ciudadana, la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad, La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, Fiscalía 26 Seccional, adscrita a la Unidad de Administración Pública y la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal.Radicado 73001220400020230074702

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ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

3. Fueron precisados en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresa el actor que el 18 de julio de 2023, formuló petición al correo:

ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ

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II. HECHOS

3. Fueron precisados en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Expresa el actor que el 18 de julio de 2023, formuló petición al correo:

sara.guzman@fiscalia.gov.co para que la dirección seccional de fiscalías y subdirección de seguridad ciudadana de Ibagué, le aclararan el oficio N°103 del 26 de agosto de 2016, con el que le remitieron la actuación con 45 folios y número SPOA 730016008772201600036; sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta de fondo».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERadicado 73001220400020230074702

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4. La presente demanda de tutela fue resuelta inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con fallo de 29 de agosto de 2023; sin embargo, a desatar el recurso de impugnación, esta Sala de Decisión de Tutelas, con auto ATP1258-2023 de 3 de octubre de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó en debida forma a la delegada de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, destinataria del correo electrónico enviado por el accionante: sara.guzman@fiscalia.gov.co.

5. En cumplimiento de lo anterior, las diligencias fueron devueltas

Fiscalía General de la Nación en Ibagué, destinataria del correo electrónico enviado por el accionante: sara.guzman@fiscalia.gov.co.

5. En cumplimiento de lo anterior, las diligencias fueron devueltas al Tribunal de origen, Corporación que subsanó el trámite y con oficio AT –5043 de 20 de octubre de 2023, reiterado el 26 de octubre del mismo año, vinculó a la acción de tutela a la doctora Sara Inés Guzmán, Fiscal 40

Seccional de Ibagué y a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima).

IV. FALLO IMPUGNADO

6. Con sentencia de 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en aplicación del principio de presunción de veracidad

(artículo 20 del Decreto 2591 de 19911); pues pese a haber sido vinculada la Fiscalía 40 Seccional no dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la tutela.

7. Destacó que, si bien el demandante no empleó los canales oficiales dispuestos por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para enviar su solicitud, durante el trámite de la acción se logró evidenciar su remisión al correo electrónico institucional de la doctora Sara Inés 1 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado 73001220400020230074702

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se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado 73001220400020230074702 Radicación tutela n°. 134458 Impugnación de Tutela

ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ

4 Guzmán, Fiscal 40 Seccional de Ibagué «sin que, a la fecha, se brinde alguna solución a su caso».

8. Por lo anterior, concluyó que era evidentemente, desde la remisión de la petición al precitado correo, hasta la fecha de formulación de la presente tutela, el transcurso de un tiempo razonable y prudencial para que el citado despacho fiscal brindara alguna solución, ya sea para resolver de fondo el asunto o remitirlo al competente; «empero, como no ha obrado así, y guardó silencio en dos traslados que se efectuaron del presente trámite constitucional (…) resulta manifiesta la trasgresión injustificada del derecho que reclama el actor».

9. Consecuente con lo anterior, ordenó: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR a a (sic) la FISCALÍA 40 LOCAL DE IBAGUÉ

(sic), en cabeza de la doctora Sara Inés Guzmán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte alguna determinación sobre el escrito de petición

(sic), en cabeza de la doctora Sara Inés Guzmán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte alguna determinación sobre el escrito de petición remitido a su correo sara.guzman@fiscalia.gov.co, notificándole lo pertinente al actor, sea que dé respuesta de fondo a lo pretendido, o en su defecto, informe de manera escrita el trámite impartido».

V. IMPUGNACIÓNRadicado 73001220400020230074702

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10. Inconforme con la decisión, la doctora Sara Inés Guzmán, Fiscal 40 Seccional de Ibagué, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 10.1. La orden de amparo «no es acorde con la realidad» porque indica que el despacho del cual es titular es la Fiscalía 40 Local, cuando lo cierto es que está cargo de la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué. 10.2. Que si bien recibió copia de la demanda y sus anexos, consideró que no era pertinente pronunciarse sobre los hechos y pretensiones allí indicados porque el día de su recepción -20 de octubre de 2023se encontraba incapacitada. Cuando se reintegró, tampoco dio respuesta toda vez que, según adujo, corrió traslado de esa vinculación a la ventanilla Única de Correspondencia de la entidad para que lo enviara a la Fiscalía 40 Local, a quien iba dirigido.

respuesta toda vez que, según adujo, corrió traslado de esa vinculación a la ventanilla Única de Correspondencia de la entidad para que lo enviara a la Fiscalía 40 Local, a quien iba dirigido. 10.3. Sobre la reiteración a la vinculación que efectuó el Tribunal con oficio AT-5146 de 26 de octubre, mencionó que iba dirigido a la Fiscalía 40 Local de Ibagué y no a su despacho que, reiteró, corresponde al 40 Seccional de la misma ciudad. 10.4. Destacó que su correo institucional presentó fallas de funcionamiento y probablemente eliminó algunos mensajes recibidos, lo cual «pudo haber sucedido con el correo enviado por el señor ANCIZAR CARDOZO RODRÍGUEZ». 10.5. Por último, adujo que en cumplimiento de lo dispuesto en la orden de amparo y como quiera que tuvo acceso al escrito del libelista con la vinculación a la tutela, remitió el escrito del accionante a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, por ser la autoridad que actualmente conoce de laRadicado 73001220400020230074702 Radicación tutela n°. 134458 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 6 investigación con número de SPOA 730016008772201600036 que allí se menciona. 10.6. Agrego que dicho trámite fue debidamente comunicado al libelista por correo electrónico mediante oficio DSF -20460-03-02-401216 GATED del 1° de noviembre de 2023.

11. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

libelista por correo electrónico mediante oficio DSF -20460-03-02-401216 GATED del 1° de noviembre de 2023.

11. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente

dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 73001220400020230074702 Radicación tutela n°. 134458 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 7 tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

15. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

16. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

17. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

18. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de

18. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 73001220400020230074702

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19. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

20. De ese modo, la solicitud enviada por correo electrónico por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.

b. Del hecho superado.

21. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:Radicado 73001220400020230074702 Radicación tutela n°. 134458 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 9 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar

de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»4 c. Análisis del caso en concreto

22. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que lo procedente era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y no conceder el amparo; pues, la pretensión del actor, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha con la actuación adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que, mediante oficio No. 20460-01-02-230 de 26 de octubre de 2023, se pronunció de fondo sobre lo solicitado por CARDOSO RODRÍGUEZ en el escrito de 18 de julio del mismo año; aclaró lo pertinente al oficio No. 103 del 26 de agosto de 2016; le envió copia de todo lo actuado en el SPOA 730016008772201600036; y le puso de presente el estado actual de la investigación (ver archivo

0034RptaFiscalia33SeccionalEspinal, folio 5).

23. Como dicho trámite se efectuó el 26 de octubre de 2023 y fue comunicado al Tribunal antes de proferir el fallo de primera instancia -27 del mismo mes y año-, lo adecuado era declarar improcedente la tutela por

23. Como dicho trámite se efectuó el 26 de octubre de 2023 y fue comunicado al Tribunal antes de proferir el fallo de primera instancia -27 del mismo mes y año-, lo adecuado era declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado, y no dar paso a la aplicación de presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 73001220400020230074702

Radicación tutela n°. 134458 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 10 de 1991, pues ésta resultaba innecesaria.

24. Si bien los argumentos expuestos por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, en contraste con la información obrante en el expediente de tutela, revelan el lapsus en que incurrió el A-quo al momento de disponer su vinculación, pues se refirió a ese despacho como Fiscalía 40 Local de Ibagué, cuando en realidad su competencia es de Seccional; también lo es que dicha imprecisión no justifica su actuar omisivo e indiferente respecto de este trámite de tutela, como a continuación se expone: 24.1. Desde un principio se indicó que la petición de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ fue remitida al correo

sara.guzman@fiscalia.gov.co, aspecto que no fue controvertido por las partes y, por el contrario, se estableció que pertenece a la impugnante. 24.2. Esta Corte, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso rehacer el

partes y, por el contrario, se estableció que pertenece a la impugnante. 24.2. Esta Corte, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso rehacer el trámite de tutela para que fuese vinculada en debida forma por el Tribunal -auto ATP1258-2023 de 3 de octubre de 2023-. 24.3. Obra en las diligencias copia de los oficios AT-5043 AT-5146 de 20 y 26 de octubre de 2023, por medio de los cuales el Tribunal, en virtud a la nulidad decretada por la Sala, la enteró de la tutela e intentó obtener respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda; sin embargo, la recurrente se abstuvo de pronunciarse y simplemente se limitó a correr traslado de esa vinculación a la ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía. 24.4. No desconoce esta Sala que en el ejercicio de las labores propias del cargo, los elementos de trabajo pueden presentar fallas en suRadicado 73001220400020230074702 Radicación tutela n°. 134458 Impugnación de Tutela ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ 11 funcionamiento, lo cual no es atribuible a los funcionarios judiciales y podría operar el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible; sin embargo, resulta relevante que precisar que en este caso nada le impedía a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué informar oportunamente esa situación al juez de tutela de primera instancia o al demandante, para así tomar las medidas pertinentes que permitieran salir

este caso nada le impedía a la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué informar oportunamente esa situación al juez de tutela de primera instancia o al demandante, para así tomar las medidas pertinentes que permitieran salir de la incertidumbre en la que se encontraba el interesado.

25. Así las cosas, para esta Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente; no obstante, como se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP67082015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), lo adecuado será revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la tutela, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020230074702

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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