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CSJ - STP13863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13863-2024 Tutela de 1.a instancia No. 139582 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ELVIRA CAICEDO CONTRERAS, MARTHA EDITH ACEVEDO y DANIEL HERNÁN RINCÓN en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Evana Numa Sánchez y la Secretaría del Tribunal accionado fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia n.o 139582 CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros ELVIRA CAICEDO CONTRERAS, MARTHA EDITH ACEVEDO y DANIEL HERNÁN RINCÓN indicaron que actualmente son empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De igual manera, sostuvieron que el 24 de julio de 2024 solicitaron a los magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación ser considerados para ocupar en provisionalidad el cargo de oficial mayor y/o sustanciador en esa dependencia, pues se le había concedido una licencia a la persona que ocupaba ese puesto en propiedad. Cuestionaron, sin embargo, que como sustanciador de la Secretaría del Tribunal se nombró a Evana Numa Sánchez, quien es «externa a la carrera judicial». Argumentaron que, como consecuencia de ello, se pasó por alto que «existían empleados con derechos de carrera, con el

del Tribunal se nombró a Evana Numa Sánchez, quien es «externa a la carrera judicial». Argumentaron que, como consecuencia de ello, se pasó por alto que «existían empleados con derechos de carrera, con el cumplimiento de los requisitos del cargo, sin inhabilidades, sin incompatibilidades y sin sanciones disciplinarias del año inmediatamente anterior». De igual manera, señalaron que se desconoció que el proceso de selección debía respetar la igualdad en el acceso a los cargos públicos, la imparcialidad en la evaluación, la publicidad de las etapas, la moralidad en toda la actuación y su resolución con celeridad. Por este motivo, acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al «debido proceso en las actuaciones administrativas, así como los fines de la función pública y el cumplimiento de los principios orientadores de la función administrativa». En consecuencia, solicitaron que se ordene al Tribunal accionado que realice el proceso de selección, nombramiento y posesión del cargo que actualmente se encuentra vacante en su Secretaría y que en lo sucesivo se garantice la promoción de los empleados de carrera, así como el respeto de las reglas que prevé la Constitución y la ley para proveer este tipo de cargos. Adicionalmente, pidieron que las funciones que se asignen a las 2Tutela 1.a Instancia n.o 139582 CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros personas que ocupen los cargos que se creen en la Secretaría sean propias de esa dependencia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros personas que ocupen los cargos que se creen en la Secretaría sean propias de esa dependencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 22 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó a Evana Numa Sánchez y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Evana Numa Sánchez indicó que durante más de once años ha desempeñado diversos cargos en la Rama Judicial y que ha cumplido «oportunamente y de manera suficiente las metas de producción respectivas». Explicó que, como consecuencia de ello, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nombró en provisionalidad como sustanciadora de su Secretaría el 24 de enero de 2023 y que el 26 de julio de 2024 resolvió dar continuidad al encargo. Además, precisó que en el acto administrativo de nombramiento se puso de presente que no existía registro de elegibles para proveer el cargo. De otro lado, señaló que los accionantes cuentan con otro medio de defensa idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, «como lo es el de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control que consideren pertinente para atacar el acto administrativo de nombramiento». Por este motivo, pidió declarar improcedente la petición de amparo. Hernando Ayala Peñaranda, magistrado del Tribunal

administrativo de nombramiento». Por este motivo, pidió declarar improcedente la petición de amparo. Hernando Ayala Peñaranda, magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también pidió declarar improcedente la acción de tutela. Luego de precisar qué ocurrió con el 3Tutela 1.a Instancia n.o 139582 CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros nombramiento que censuran los accionantes1, recordó que en este caso es posible acudir al medio de control de nulidad electoral, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)2. Con base en estos criterios, la Corte Constitucional ha precisado en qué escenarios la acción de tutela procede de manera principal y en qué

que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)2. Con base en estos criterios, la Corte Constitucional ha precisado en qué escenarios la acción de tutela procede de manera principal y en qué casos, por el contrario, procede como mecanismo transitorio. Según lo dicho por ese Tribunal, el primer escenario se presenta cuando no existe otro medio judicial de defensa o cuando este carece de idoneidad y eficacia (CC T-495/18)3. El segundo, por su parte, se configura cuando la persona 1 En relación con lo cual indicó que « dada la necesidad del servicio y atendiendo el hecho que no hay registro de elegibles, la Sala Plena, en procura de no afectar el buen servicio, decidió designar a la persona que ha venido ejerciendo el cargo desde el 27 de enero de 2023». 2 Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05). 3 En la Sentencia T-744 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente acerca de los conceptos de idoneidad y eficacia: « la idoneidad hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente amenazado 4Tutela 1.a Instancia n.o 139582 CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros está expuesta a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable4. Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela contra actos administrativos de nombramiento, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, esta es improcedente (CC T-232/14). En particular,

Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela contra actos administrativos de nombramiento, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, esta es improcedente (CC T-232/14). En particular, esa Corporación ha sostenido que cuando «la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para tal fin» (CC T-232/14). De ahí que la Sala considere que el reclamo planteado por los accionantes es improcedente, pues, como se evidencia, cuentan con un medio judicial de defensa a través del cual pueden plantear sus pretensiones en contra del nombramiento de Evana Numa Sánchez como sustanciadora de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De igual manera, la Sala no considera que ese mecanismo carezca de idoneidad o eficacia en el caso concreto, pues este tiene la potencialidad de producir el efecto reparador perseguido por los peticionarios de manera rápida y oportuna. Adicionalmente, la Sala descarta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para los accionantes. Particularmente, esta Corte estima que la situación personal y administrativa en la que actualmente se encuentran los peticionarios no los expone a un daño inminente o grave que requiera de medidas urgentes para ser conjurado. Por este motivo, se declarará improcedente la acción de tutela. o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado de forma que

que requiera de medidas urgentes para ser conjurado. Por este motivo, se declarará improcedente la acción de tutela. o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado de forma que brinde de manera rápida y oportuna una protección a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado». 4 Según lo sostiene la Corte Constitución este perjuicio «(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables» (CC T-956/13). 5Tutela 1.a Instancia n.o 139582 CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros Por último, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que las funciones que se asignen a las personas que ocupen los cargos que se creen en la Secretaría sean propias de esa dependencia, esta Sala no evidencia que se hubiese aludido a un acto concreto de vulneración de un derecho fundamental. Se trata, por el contrario, de una circunstancia respecto de la cual no se presentó más información y en relación con la cual no se acreditó que se hubiese presentado algún tipo de reclamación ante el Tribunal accionado. Por esta razón, la Corte dará aplicación a la regla según la cual cuando los jueces de tutela evidencian que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo

realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19). En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ELVIRA CAICEDO CONTRERAS, MARTHA EDITH ACEVEDO y DANIEL HERNÁN RINCÓN en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela 1.a Instancia n.o 139582 CUI 11001023000020240108100 ELVIRA CAICEDO CONTRERAS y otros TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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