CSJ - STP13865-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13865-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13865-2023 Radicación n°. 134589 Acta nº 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ELIÉCER ANTONIO BAYONA ANGARITA, contra el fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual, amparó parcialmente sus derechos fundamentales y le ordenó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad remitirle copia del expediente con radicado No. 5400161061822020800257-00 que se adelanta en su contra; pero negó lo relativo a decretar por vía de tutela la ruptura de la unidad procesal.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de los Juzgados Penas Especializados del Circuito de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2023.Radicado 54001220400020230047101
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ELIÉCER ANTONIO BAYONA ANGARITA
2 Cúcuta, el Área Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo
siguiente:
Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. En el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se adelanta un proceso penal contra el accionante por los presuntos delitos de «concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; extorsión agravada y utilización de menores en la comisión de delitos», radicado No. 5400161061822020800257-00. 3.2. Al interior de esa actuación, BAYONA ANGARITA presentó varias solicitudes por medio de las cuales pidió copia del expediente y la ruptura de la unidad procesal. El último memorial enviado data del 2 de mayo de 2023. 3.3. Según afirmó, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a sus pretensiones, pues no le enviaron copia completa del proceso y, si bien con oficio de 12 de abril de 2023 le indicó que no era procedente la ruptura de la unidad procesal porque debía invocarla en audiencia, se encuentra inconforme con esa contestación. 3.4. Por lo anterior, acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta:Radicado 54001220400020230047101
Número interno 134589 Impugnación de Tutela ELIÉCER ANTONIO BAYONA ANGARITA 3 i). Remitir copia del proceso penal completo. ii). Decretar la ruptura de la unidad procesal.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió parcialmente el amparo constitucional invocado y le ordenó al citado despacho entregar copia completa del expediente, si aún no lo ha hecho; ello, por cuanto en su respuesta la autoridad judicial no acreditó haber entregado copia íntegra de la actuación penal al procesado.
5. Por otro lado, negó la pretensión de decretar por vía de tutela la ruptura de la unidad procesal; pues, para el A-quo las razones expuestas en el oficio de 12 de abril de 2023 se advierten justificadas.
6. Adicionalmente, precisó que BAYONA ANGARITA no cumple con ninguna de las cuales descritas el artículo 53 2 de la Ley 906 de 2004
(Código de Procedimiento Penal) y, por tanto, no es procedente acceder a su solicitud.
IV. IMPUGNACIÓN 2 ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.Radicado 54001220400020230047101
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7. Fue presentada únicamente por el accionante, quien insistió en que sí cumple con los presupuestos del artículo 53 del citado régimen, toda vez «uno de los intervinientes suscribió acta de preacuerdo», lo que en su criterio daría paso a la aplicación del mencionado instituto.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.Radicado 54001220400020230047101
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11. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia
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11. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto.
13. En el asunto bajo examen, cuestiona el único recurrente que debió decretarse la ruptura de la unidad procesal en el radicado No. 5400161061822020800257-00 que se sigue en su contra.
14. Sobre el particular se observa que la solicitud se presentó por escrito y estuvo fundamentada en los constantes «aplazamientos de los defensores de los demás procesados involucrados dentro del proceso penal».
14. Sobre el particular se observa que la solicitud se presentó por escrito y estuvo fundamentada en los constantes «aplazamientos de los defensores de los demás procesados involucrados dentro del proceso penal».
15. Con oficio de 12 de abril de 2023, el juzgado accionado le indicó que no era procedente su pretensión de ruptura de la unidad procesal, porque debía presentarla y sustentarla en audiencia.Radicado 54001220400020230047101
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16. En la presente tutela, BAYONA ANGARITA insiste en esa solicitud, pero con otro argumento, esto es, por haberse suscrito un preacuerdo entre la fiscalía y uno de los acusados.
17. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 17.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 17.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
17.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 17.4. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudalRadicado 54001220400020230047101 Número interno 134589 Impugnación de Tutela ELIÉCER ANTONIO BAYONA ANGARITA 7 probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
18. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
20. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC
suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC 3 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 54001220400020230047101 Número interno 134589 Impugnación de Tutela
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8 T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 54001220400020230047101
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria