🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13866-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13866-2022 Radicación n° 126826 Aprobado según acta n° 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA -repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- , contra el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculados la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «CENDOJ», el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.CUI 11001023000020220124400

Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia

MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. El 25 de agosto de 2022, el accionante presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual pidió anonimizar la información reportada en las bases de datos respecto del proceso penal No. 11001-6103-6942009-00682-00 que se adelantó en su contra.

3. Según afirmó, el Consejo Superior de la Judicatura accedió a ocultar al público esa información; sin embargo, a la

bases de datos respecto del proceso penal No. 11001-6103-6942009-00682-00 que se adelantó en su contra.

3. Según afirmó, el Consejo Superior de la Judicatura accedió a ocultar al público esa información; sin embargo, a la fecha de la radicación de la tutela, el reporte continúa en la página de la rama judicial, micrositio «consulta de procesos».

4. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene a la Corporación demandada pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Con auto de 3 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas.

6. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no era cierto lo aducido por el actor y que en ningún momento accedió a ocultar del portal de la Rama Judicial, la información respecto del proceso No. 11001-6103-694-2009-00682-00.CUI 11001023000020220124400

Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia

MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA

3 Agregó que dicho asunto era competencia del Juzgado de Conocimiento, por lo cual, mediante correo de 8 de septiembre de 2022, dispuso remitir la solicitud a los Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

7. El Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá destacó que, a través de auto de 22 de septiembre de 2022

y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

7. El Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá destacó que, a través de auto de 22 de septiembre de 2022 ordenó el ocultamiento de la información obrante a nombre del accionante en el referido proceso. A su respuesta anexó copia de la aludida providencia.

8. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio adujo que el 10 de octubre de 2022 puso en conocimiento del accionante lo ordenado por el juez de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA, contra el Consejo Superior de la Judicatura; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción uCUI 11001023000020220124400

Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA 4 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el

Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA 4 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela las autoridades judiciales vinculadas acreditaron haber dado respuesta a la petición del actor.

12. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto

que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001023000020220124400 Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA 5 correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

13. Análisis del caso en concreto. 13.1 MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura resolver la petición que presentó ante esa entidad el 25 de agosto de 2022. 13.2 De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la citada Corporación carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre lo solicitado y, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2022, dispuso su remisión a los Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 13.3 A través de auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento se pronunció de fondo y accedió a la

de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 13.3 A través de auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento se pronunció de fondo y accedió a la pretensión del actor, para lo cual ordenó ocultar, en la página de la Rama Judicial, la información obrante a su nombre en el proceso No. 11001-6103-694-2009-00682-00. 13.4 Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá puso en conocimiento del accionante lo ordenado por el citado despacho.CUI 11001023000020220124400 Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA 6 13.5 De igual forma, obra en el expediente de tutela copia de la providencia en mención, así como del correo enviado al actor.

14. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

15. Así las cosas , como la concreta pretensión del accionante fue atendida por las autoridades vinculadas , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020220124400

Radicado interno Nro. 126826 Tutela de primera instancia

MARCO EMILIO CABEZAS SANABRIA

7

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...