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CSJ - STP13866-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13866-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP13866-2023 Radicación n°. 134675 Acta nº236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 6ª Seccional, ambos de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de noviembre de 2023.Radicado 54001220400020230047601

Número interno 134675 Impugnación de tutela JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 2 2.1. En el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta se adelanta un proceso penal contra el accionante por el presunto delito de «fuga de presos», radicado No. 540016300422-2018-80096. 2.2. El 16 de agosto de 2023, PATIÑO MORALES presentó una solicitud por medio de la cual pidió la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. 2.3. Según afirmó, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, por

solicitud por medio de la cual pidió la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. 2.3. Según afirmó, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de «petición».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 17 de octubre de 2023, declaró improcedente la tutela, luego de considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor; pues, de acuerdo con las respuestas aportadas, el juzgado demandado fijó audiencia para el 4 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual el procesado podrá sustentar de manera verbal su solicitud.

4. Destacó que dicho trámite y programación de audiencia fue debidamente informada a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES por el citado despacho, por manera que resulta improcedente el amparo constitucional invocado. Sobre el particular indicó: «El Despacho en mención acreditó haber dado respuesta a la petición del actor en los oficios N° J09PCTOCUC-0661 y J09PCTOCUC-0799 del 18 de agosto y 12 de septiembre de la presente anualidad, respectivamente. (…)Radicado 54001220400020230047601

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3 En esa respuesta se le indicó al actor la forma en que debía adelantarse la solicitud de preclusión de forma verbal, en la audiencia del próximo 4 de diciembre de 2023.

IV. IMPUGNACIÓN

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3 En esa respuesta se le indicó al actor la forma en que debía adelantarse la solicitud de preclusión de forma verbal, en la audiencia del próximo 4 de diciembre de 2023.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por el accionante, sin presentar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 54001220400020230047601

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contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 54001220400020230047601 Número interno 134675 Impugnación de tutela JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

10. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la falta de respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal que radicó ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta por la actuación que se adelanta en su contra en ese despacho.

a. Del derecho de postulación.

11. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión

12. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 54001220400020230047601

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13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se

de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en su contra.

b. Análisis del caso en concreto

16. De las pruebas aportadas durante el trámite de la tutela se evidencia la solicitud del libelista fue atendida por el Juzgado demandado, autoridad que por medio de oficios No. J09PCTOCUC-0661 yRadicado 54001220400020230047601

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6 J09PCTOCUC-0799 del 18 de agosto y 12 de septiembre de la presente anualidad, le infirmó sobre la programación de audiencia para el 4 de diciembre siguiente, así como la oportunidad que tenía durante esa vista pública para que fundamentara de manera verbal su pretensión.

17. Por lo anterior, se concluye que la entidad convocada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, al no existir una conducta reprochable en su actuar, resulta jurídicamente razonable la decisión del A-quo de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.

18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna

de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 4. (Textual). 4 CC T-130/2014.Radicado 54001220400020230047601 Número interno 134675 Impugnación de tutela

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19. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 54001220400020230047601

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8 Secretaria

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