CSJ - STP1387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1387-2023 Radicación n°. 128534 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscalía 3ª Seccional de Cali (Valle del Cauca), contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, y le ordenó a la recurrente y a la Fiscalía 3ª delegada ante ese Tribunal que adelanten las actuaciones pertinentes a efectos de definir la situación jurídica en las investigaciones 76001600019920170210100 y 76001600019920180182000 que actualmente adelantan, respectivamente. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de enero de 2023.Radicado 76001220400020220155602
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y el abogado José Mauricio Narváez Agredo.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
misma ciudad y el abogado José Mauricio Narváez Agredo.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Se indica en el escrito de tutela que el accionante Roberto Felipe Muñoz Ortiz, en sentencia No. 187 del 8 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, fue declarado solidariamente civilmente responsable dentro del proceso 760013103012201100403, con ocasión a la sentencia penal No. 78 de junio 8 de 2012, que emitió el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali dentro del proceso 760016000196200700466 donde se condenó a Oswal Noriega Aracú por el delito de lesiones personales culposas causados a Diego Fernando Chavarro Lenis en el accidente de tránsito acaecido el 13 de febrero de 2007. 2.2. Que a raíz de ese proceso, en el año 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de: William Molina Soto, Diego Fernando Chavarro Lenis, Maria del Pilar Molina Urbano, Carlos Alberto Medina Aguirre y los abogados Luis Arturo Loaiza Gutiérrez y José Mauricio Narváez Agredo (sic). Investigación que correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali [76001600019920170210100], despacho fiscal que hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela,
Agredo (sic). Investigación que correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali [76001600019920170210100], despacho fiscal que hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, mantiene el caso en la etapa de la indagación, porque no cuenta con el personal para adelantar dentro del término las pesquisas, razón por laRadicado 76001220400020220155602 Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 3 cual, considera vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Por otro lado, señaló que en el año 2018 instauró denuncia en contra del Juez 17 Civil del Circuito de Cali Dr. Álvaro José Cardona Orozco, investigación que correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali [76001600019920180182000], despacho fiscal que no ha definido la indagación, en razón a que no cuenta con el personal para adelantar dentro del término las pesquisas, situación que vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.4. Por lo anterior, acude al juez de tutela en garantía de los derechos que le asisten y pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a las Direcciones Nacional Nivel Central y Seccional de Cali, proveer a los despachos fiscales accionados del personal y la logística necesaria para que puedan adelantar dentro término legal las investigaciones precitadas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que hubo mora judicial «injustificada» por parte de las Fiscalías 3ª delegada ante ese
para que puedan adelantar dentro término legal las investigaciones precitadas».
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que hubo mora judicial «injustificada» por parte de las Fiscalías 3ª delegada ante ese Tribunal y 3ª Seccional de la misma ciudad al resolver las investigaciones con radicados 76001-60001-99-2018-01820-00 y 76001-60001-99-201702101-00, respectivamente.
6. Adicionalmente, estimó que esa tardanza configuró un «perjuicio irremediable», por lo que resultaba «necesaria la intervención del juez constitucional».Radicado 76001220400020220155602
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7. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a las fiscalías mencionadas que, dentro de un término de 4 meses -siempre que no exceda el término de prescripción-, recauden los elementos materiales probatorios necesarios para culminar la etapa de indagación y adopten la decisión que en derecho corresponda. «Segundo. – ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Cali y a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali o quienes sean designados por la Dirección Seccional de Fiscalías que, en el término de cuatro meses (4) -siempre y cuando no exceda el término de prescripción de la acción penal-, dispongan los actos de gestión de la información y de recopilación de los elementos materiales probatorios necesarios para que culminen la presente etapa de indagación con las
prescripción de la acción penal-, dispongan los actos de gestión de la información y de recopilación de los elementos materiales probatorios necesarios para que culminen la presente etapa de indagación con las decisiones legales que en derecho corresponda».
IV. IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la decisión, la titular de la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, la impugnó. 8.1. Destacó que la investigación a su cargo, CUI 760016000199201702101, no inició por denuncia formulada por el accionante; sino de oficio, en virtud de una compulsa de copias decretada en un fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la que amparó los derechos fundamentales del aquí demandante RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ (sentencia de 12 de septiembre de 2017); determinación revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC18024-2017 del 1° de noviembre de 2017).Radicado 76001220400020220155602
Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 5 8.2. Por otro lado, sostuvo que asumió ese cargo el 2 de diciembre de 2021; recibió alrededor de 1.300 procesos; y, que solo cuenta con un investigador para el cumplimiento de órdenes a policía judicial, el cual es compartido con dos despachos fiscales más. 8.3. Respecto del radicado en mención, adujo que ya adelantó
investigador para el cumplimiento de órdenes a policía judicial, el cual es compartido con dos despachos fiscales más. 8.3. Respecto del radicado en mención, adujo que ya adelantó diligencia de fijación topográfica en el lugar de los hechos, así como entrevista a RICARDO FELIPE MUÑOZ. 8.4. Por último, refirió que no debió concederse el amparo reclamado, toda vez que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. A su recurso aportó copia del informe rendido el 24 de noviembre de 2022 por la investigadora Susana Andrea Gómez Arenas, el cual contiene copia de la diligencia de fijación topográfica adelantada por el Laboratorio de Topografía de la Seccional de Investigación Criminal de Cali, y de la entrevista efectuada al demandante el 27 de octubre de 2022 (ver párrafo 8.3.).
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 76001220400020220155602
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2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 76001220400020220155602 Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 6 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. Destacó la recurrente que no debió otorgarse el amparo reclamado, por cuanto su despacho no ha desconocido las garantías fundamentales del demandante.
13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante
reclamado, por cuanto su despacho no ha desconocido las garantías fundamentales del demandante.
13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicado 76001220400020220155602
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14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora,
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
16. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado 76001220400020220155602
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17. Una vez hecho ese ejercicio , en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1. N egar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir
acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. L o expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asiste razón a la parte recurrente al sostener que no debió concederse el amparo de tutela deprecado; pues aun cuando se evidencia una tardanza en la resolución de la investigación de interés del actor, dicha demora se advierte justificada por las circunstancias fácticas que a continuación se exponen: 18.1. La presente demanda de tutela surgió como consecuencia del interés de RICARDO FELIPE MUÑOZ de que se resuelvan de fondo las investigaciones 760016000199201801820-00 y 760016000199201702101-00.Radicado 76001220400020220155602
Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 9 18.2. Durante el término de traslado de la tutela, la titular de la Fiscalía 3ª Seccional de Cali acreditó que la investigación 760016000199201702101 correspondió inicialmente a su homóloga 36 de la misma ciudad; y que dicho despacho la tuvo a su cargo hasta el 29 de noviembre de 2021, cuando se dispuso su reasignación (ver folio 11 de la respuesta de tutela). 18.3. Asimismo, demostró que desde el 2° de diciembre de 2021 asumió la Fiscalía 3ª Seccional, en virtud de una reubicación que decretó la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali para atender las recomendaciones ordenadas por su ARL Positiva, dadas las graves afectaciones de salud que padece. A su respuesta anexó: copia del Acta socialización de las medidas preventivas emitidas por Positiva ARL; y copia de la Resolución No. 2075 del 23 de noviembre de 2021, emanada de esa Dirección Seccional en la que dispuso su reubicación. 18.4. Adicional a lo anterior, acreditó que recibió 1.300 procesos aproximadamente y solo cuenta con una investigadora para el cumplimiento de órdenes a policía judicial, funcionaria que debe compartir con dos despachos fiscales más, dada la falta de investigadores en la entidad. 18.5. Respecto del trámite impartido al radicado en mención, se evidenció que la demandada ya adelantó diligencia de fijación topográfica
con dos despachos fiscales más, dada la falta de investigadores en la entidad. 18.5. Respecto del trámite impartido al radicado en mención, se evidenció que la demandada ya adelantó diligencia de fijación topográfica en el lugar de los hechos, así como entrevista al accionante RICARDO FELIPE MUÑOZ; actuaciones que fueron de pleno conocimiento del actor y se realizaron el 27 de octubre de 2022; esto es, previo a la formulación de la tutela.Radicado 76001220400020220155602 Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 10 18.6. Además de lo ya expuesto se estableció que, si bien la aludida noticia criminal inició como consecuencia de un amparo de tutela y una compulsa de copias, la cual fue posteriormente revocada en segunda instancia, la Fiscalía 3ª Seccional de Cali no desatendió la trascendencia del asunto y siguió adelante con la investigación.
19. Por lo anterior se concluye que, si bien se presentó una dilación indebida en el radicado de interés del actor; no se verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la titular de la Fiscalía 3ª Seccional demanda, en tanto que su actuación está justificada por las circunstancias señaladas.
20. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad.
20. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
21. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020- . Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendienteRadicado 76001220400020220155602
Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 11 a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
22. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas CSJ STP, 28 abr.
de ahí la necesidad de conceder el amparo.
22. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP3652022, en las que la parte demandante, también acudió al mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial en resolver la causa, pero la Sala consideró que las razones puestas de presente por los accionados, relacionadas con la tardanza en la resolución del recurso, se ofrecían justificadas en virtud de «las circunstancias especiales de congestión» en las que se encontraban esos despachos: «Pues bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Villavicencio está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia
Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación».Radicado 76001220400020220155602 Número interno 128534 Impugnación
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23. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo puesto que, aunque la noticia criminal data del año 2017, las circunstancias que han impedido a la fiscal del caso resolver de fondo la situación jurídica desbordan su capacidad humana, al punto que cuenta con recomendaciones de su ARL.
Además, de acuerdo con lo reseñado en precedencia, no se evidencia la configuración de una conducta que le sea reprochable, toda vez que quedó acreditada la actividad investigativa que adelantó para esclarecer los hechos, incluso previo a la radicación de la tutela.
24. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 3ª Seccional de Cali , en punto de resolver de fondo la investigación 760016000199201702101, la misma se explica por las circunstancias especiales anotadas en precedencia.
25. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la
25. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230/2013, la intervención del juez de tutela, por vía de principio, debe ser excepcional y tener como única finalidad prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues de no ser así se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos.
26. En el amparo de tutela decretado en el fallo de primera instancia, no se aprecia una valoración de esa naturaleza, y tampoco lo advierte esta Sala de los elementos de prueba allegados al expediente; por lo tanto, la intervención del juez constitucional en ese caso comportaría una afectación del derecho a la igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyas denuncias o noticias criminales ingresaron con anterioridadRadicado 76001220400020220155602
Número interno 128534 Impugnación RICARDO FELIPE MUÑOZ ORTIZ 13 a la que motivó esta acción.
27. Respecto de la investigación 76001-60001-99-2018-01820-00, que actualmente adelanta la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali, no se evidencia la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la tardanza de esa delegada en resolver el asunto.
28. En su respuesta, la aludida delegada no indicó desde cuando le fue asignada; tampoco precisó qué actuaciones investigativas u órdenes a policía judicial ha librado para esclarecer los hechos denunciados; es más,
28. En su respuesta, la aludida delegada no indicó desde cuando le fue asignada; tampoco precisó qué actuaciones investigativas u órdenes a policía judicial ha librado para esclarecer los hechos denunciados; es más, según afirmó el mismo titular de ese despacho, actualmente cuenta con asistente de fiscal y con investigador, por lo que no se estructura configurada una circunstancia justifique su inactividad.
29. Además, según informó la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación en su condición de vinculada con interés a esta tutela, el Fiscal 3º delegado ante el Tribunal solicitó múltiples permisos en el año 2022 «que corresponden a 101 días de permiso, por lo que su productividad no puede endilgarse a la carencia de personal o recursos».
30. Como se observa en esas situaciones, si a un fiscal se otorgan autorizaciones para separarse recurrente y temporalmente de las funciones a su cargo, el funcionario beneficiario de aquéllas debería informar a sus superiores la situación real de su carga procesal y retraso en su despacho; para que a su vez la instancia administrativa en la Fiscalía General de la Nación pueda proveer una solución efectiva, de modo que la ausencia significativa del delegado no se traduzca en afectación de las expectativas razonables de los ciudadanos a una pronta definición de los asuntos que les interesan.Radicado 76001220400020220155602
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31. Empero, en la respuesta rendida por la Fiscalía 3ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no se informó algún aspecto de
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31. Empero, en la respuesta rendida por la Fiscalía 3ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no se informó algún aspecto de su situación particular o de su despacho, ni esta Sala lo evidencia, que le impidiera mejorar su rendimiento y definir situación jurídica en la investigación 76001-60001-99-2018-01820-00.
32. Además, tampoco se aprecia que haya puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali esa situación , dependencia a la que le corresponde dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por la delegada en mención; en consecuencia, se remitirá copia de lo aquí resuelto a esa instancia administrativa para lo de su cargo.
33. Así las cosas, lo procedente será revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, despacho que justició las circunstancias fácticas que le han impedido resolver de fondo la investigación de interés del accionante.
34. En lo demás se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado.
2. Negar el amparo de tutela en contra de la la Fiscalía 3ª Seccional de Cali, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.Radicado 76001220400020220155602
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3. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.
4. Remitir copia de esta decisión a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, para lo de su cargo.
5. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria