CSJ - STP13870-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13870-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13870-2023 Radicación n°. 134540 Acta 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con rad. 2013-00510, así como dentro de las acciones de tutela STP2076-2021 y STC7599-2021.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, llamó a juicio a Colpensiones, con el finCUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 2 de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordenara solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
3. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 17 de febrero
el bono pensional a la Gobernación de Boyacá.
3. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la accionada, y condenó en costas a la parte actora.
4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, al resolver la alzada, con fallo calendado el 3 de abril de 2014, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado.
5. La actora, por medio de su representante judicial, interpuso recurso de casación, el que fue resuelto mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casación laboral, no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que la demandante no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto el 1° de abril de 1994, sino solo desde el año de 1996. Adicionalmente estimó que no se podían computar las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá con lo aportado al ISS.
6. Frente a la referida determinación, la recurrente, con escrito radicado
no se podían computar las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá con lo aportado al ISS.
6. Frente a la referida determinación, la recurrente, con escrito radicado el 3 de agosto de 2020, interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», el que fue resuelto con auto AL3522-2020 del 2 de diciembre deCUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 3 2020, en el que la Sala de Casación Laboral se abstuvo de resolver por la falta de calidad de abogada de la solicitante.
7. Con sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente la demanda de tutela contra la Sala Laboral, en la que CAMARGO PALENCIA pidió dejar sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses, y ser eximida al pago de las costas a que fue condenada.
8. Posteriormente, con fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte, consideró que la sentencia de casación censurada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional
(SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018) y de la misma Sala de Casación Laboral (SL1947-2020), que estableció la posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad, con las del antiguo ISS, por lo que amparó los derechos de la accionante y determinó:
(SL1947-2020), que estableció la posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad, con las del antiguo ISS, por lo que amparó los derechos de la accionante y determinó: «TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.»
9. Por lo anterior la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento de lo ordenado, estudió nuevamente la demanda de casación y con sentencia SL30452021 del 14 de julio de 2021, resolvió «NO CASAR» el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que: «…para efectos de obtener una prestación al amparo de (sic) del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliaciónCUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 4 al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 4 al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.» 9.1. Sobre la jurisprudencia citada por el Juez de Tutela, estimó que no era aplicable a la presente causa, pues no se podía entrar a estudiar la sumatoria de las semanas; además, que en el caso estudiado por la Corte Constitucional el cotizante «sí efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la Corporación para el estudio de la prestación, en armonía con lo dispuesto en el régimen de transición que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria procede el computo de tiempos públicos y privados». 9.2. Por lo que concluyó que: «Al margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho.»
consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho.»
10. Con auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar proceso de desacato al considerar que la Sala accionada si cumplió lo ordenado, así se manifestó: «Emerge claro que el amparo no se profirió para que indefectiblemente se concediera la pensión de vejez , sino con el fin de que la Sala de Casación Laboral procedería a resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin anteponer el argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados al ISS y otras entidades, esto, a partir de los lineamientos del precedente jurisprudencial que se consideró como injustificadamente desconocido.CUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
5 […] Lo cual da cuenta que era un punto de discusión a través del mecanismo extraordinario que debía analizarse al retomar el asunto en virtud del mandato de amparo , como en efecto ocurrió , con respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, sólo en caso de que se concluyera que sí estaba cobijada por dicho régimen -como así se preciso (sic) en el fallo-, es que la Sala demandada verificaría si se cumplían con las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí sí, esa Colegiatura no
que la Sala demandada verificaría si se cumplían con las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ahí sí, esa Colegiatura no podía apartarse de la tesis que prohíja la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y entidades diferentes.
9. Entonces, a pesar de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del 23 de junio de 2021.
Así las cosas, según quedó demostrado, el fallo CSJ, STC7599-2021, rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01 fue acatado por la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente la apertura de incidente por posible desacato.» (Negrillas fuera del texto).
11. CAMARGO PALENCIA acudió nuevamente al mecanismo constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoció lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STC7599-2021, demanda que fue resuelta mediante providencia de esta Sala de Casación, CSJ STP5898 – 2022 del 22 de marzo de 2022, en la que luego de revisar el proveído censurado, negó el amparo al considerar que: «Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida en cumplimiento de la sentencia de tutela STC7599-
«Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida en cumplimiento de la sentencia de tutela STC75992021 adolece de los anteriores defectos, debe recordarse que, como argumento para no casar la decisión de segundo grado, la Sala de Casación Laboral adujo que, para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de obtener la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el interesado haya realizado cotizaciones al Instituto de Seguro Social a la fecha de entrada en vigencia de aquel compendio normativo, lo que no se verificaba en el caso de la demandante, pues la primera cotización a dicha entidad fue realizada en el año 1996.CUI 11001023000020230135000 Número interno 134540 Tutela primera instancia
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
6 […] En la sentencia SL3045-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue respetuosa de la línea jurisprudencial que ha venido consolidando en torno a que resulta imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] Precisó que ese requisito que (sic) no fue acreditado por la actora, pues la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996. […] En las anotadas condiciones, surge evidente que la corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que tiene
primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996. […] En las anotadas condiciones, surge evidente que la corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que tiene establecido en cuanto a la exigencia de que el demandante, para reclamar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debe estar afiliado o tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho, que habilite la intervención del juez de tutela. […] No se advierten entonces configurados los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la exigencia de estar afiliado o tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha mantenido la Sala de Casación Laboral.» (Negrillas fuera del texto).
12. Contra lo resuelto se elevó el recurso de impugnación, el que fue fallado en providencia STC12840-2022 del 28 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, que confirmó lo resuelto, además en dicha providencia consideró que debía estudiar lo referente al incidente de desacato citado anteriormente, así: «El veredicto opugnado se ratificará , pero no porque la sentencia SL3045consideró que debía estudiar lo referente al incidente de desacato citado anteriormente, así: «El veredicto opugnado se ratificará , pero no porque la sentencia SL30452021 sea razonable, pues su estudio era improcedente en este sendero, sino,CUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 7 porque lo es, la directriz ATP1553-2021 de la Sala de Casación Penal que la revisó, según pasa a exponerse. 1.1.- Cuando las providencias judiciales se expiden en cumplimiento de una orden de tutela , por regla general, su control se efectúa a través de un incidente de desacato o de cumplimiento, y no por medio de una acción del mismo linaje. Esto, porque dichas herramientas han sido los senderos previstos por el ordenamiento jurídico a fin de verificar si la nueva decisión expedida por el funcionario accionado se ajusta a los lineamientos prescritos por el juez constitucional. […] 1.3.- Bajo los anteriores lineamientos, se infiere que el estudio de la guarda impulsada por Lucy Camargo Palencia debe limitarse al proveído ATP15532021, mediante el cual la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo de abrir el incidente de desacato que ella promovió para lograr que la Sala homóloga laboral acatara el fallo STC7599-2021. No siendo dable, entonces, esclarecer si en virtud de la decisión proferida por dicha Colegiatura se quebrantaron nuevamente las garantías fundamentales de la precursora. Lo anterior, por cuanto, a través de dicha resolución, la judicatura dilucidó si
si en virtud de la decisión proferida por dicha Colegiatura se quebrantaron nuevamente las garantías fundamentales de la precursora. Lo anterior, por cuanto, a través de dicha resolución, la judicatura dilucidó si el máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria había atendido o no los parámetros suministrados por esta Corporación, a efectos de que decidiera nuevamente el recurso extraordinario de casación planteado por la actora.» (Negrillas fuera del texto). Por lo que luego de revisar la decisión que negó la apertura del incidente de desacató, aseveró: «Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que mediante el interlocutorio ATP1553-2021 la judicatura definió que la Sala Laboral obedeció la orden de tutela expedida a favor de la quejosa, se advierte que la guarda implorada deviene infértil, en virtud de la razonabilidad de dicha resolución. […] Así las cosas, comoquiera que la determinación ATP1553-2021, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que la Sala homóloga laboral acató el mandato constitucional STC7599-2021, refleja un análisis plausible de la controversia sometida a su consideración, la queja de Lucy Camargo no puede abrirse paso.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001023000020230135000 Número interno 134540 Tutela primera instancia
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
8
13. Por tercera vez LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, instauró una nueva acción de tutela, contra la Sala de Casación Laboral, el 29 de noviembre de 2022, con la misma pretensión de la segunda acción de tutela:
8
13. Por tercera vez LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, instauró una nueva acción de tutela, contra la Sala de Casación Laboral, el 29 de noviembre de 2022, con la misma pretensión de la segunda acción de tutela: que dejara sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021) y se ordenara reconocer la pensión de vejez.
Con sentencia CSJ STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción presentada, al constar que con anterioridad ya se habían presentado dos demandas constitucionales, la primera que ordenó proferir una nueva sentencia, y la segunda, que verificó el cumplimento de dicha orden. La Sala de Casación Civil con fallo STC3941-2023, del 26 de abril de este año confirmó lo decidido.
14. Adicionalmente, con autos ATP719-2023 del 15 de junio de este año y ATP1056-2023 del 17 de agosto último, la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la homóloga Laboral, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión CSJ STC7599-2021, 23 jun. 2021, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
15. Ahora, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA acude por cuarta vez a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos a la vida, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, la dignidad
15. Ahora, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA acude por cuarta vez a la acción de tutela, en busca de proteger sus derechos a la vida, la seguridad social, el debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados con la sentencia de casación SL3045-2021 del 14 de julio de 2021. 15.1. En síntesis, asevera que dicho fallo no cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela STC7599-2021, que revocó lo decidido por la Sala de Casación Penal dentro de la acción constitucional de primera instancia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, y que determinó finalmente, que se debía proferir una nueva sentencia de casación, teniendo enCUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 9 cuenta los antecedentes de la Corte Constitucional sobre acumulación de semanas entre cotizaciones del sector público y privado, cita además la sentencia SU273/22. 15.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene: «1. Revocar las decisiones de las instancias que negaron mi derecho a pensión.
2. Se revoque la resolución SUB 84410 del 31 de marzo de 2020 de Colpensiones y las demás que haya producido Colpensiones.
3. Ordenar a Colpensiones que me brinde amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos para que en forma inmediata me
Colpensiones y las demás que haya producido Colpensiones.
3. Ordenar a Colpensiones que me brinde amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos para que en forma inmediata me reconozca y pague la pensión de vejez que me corresponde como consecuencia de las anteriores consideraciones, por las condiciones de vulnerabilidad apremiantes en que me encuentro para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Ordenar a Colpensiones para que, en el término de treinta días, me pague las mesadas atrasadas pertinentes, debidamente indexadas con los intereses de mora correspondientes.»
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
16. Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
17. La actual titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ejerce el cargo desde el 6 de junio del presente año, por lo que manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, ademásCUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 10 recordó el trámite del proceso laboral e informó que una vez devuelto el expediente a ese Despacho, se profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, se liquidaron y aprobaron las costas y se ordenó el archivo del expediente.
expediente a ese Despacho, se profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior, se liquidaron y aprobaron las costas y se ordenó el archivo del expediente.
18. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, recordó el tramite surtido dentro del proceso laboral y afirmó que la accionante no solo ataca la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, que se profirió en acatamiento de lo ordenado en fallo de tutela de la homóloga Civil, sino también contra el auto ATP1553-2021 de 23 de septiembre de 2021, que verificó el cumplimiento de la orden dada y por ende se abstuvo de iniciar incidente de desacato, por lo que afirma, el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia y de paso atentar contra la seguridad jurídica.
De igual modo, aseguró en este caso se presenta una conducta temeraria de parte de LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, pues insiste en atacar el fallo de la Sala de Casación Laboral, y solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, por los mismos hechos y con los mismos argumentos, a pesar de que le ha sido negada en diferentes instancias judiciales, por lo que solicita denegar la pretensión solicitada.
19. El Apoderado Especial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A. que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que esa entidad no hizo parte ni se
Agropecuario - FIDUAGRARIA S.A. que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que esa entidad no hizo parte ni se vinculó a los procesos censurados; además, que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial, por lo que pide su desvinculación de este trámite.
20. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados y vinculados.CUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia
LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA
11
CONSIDERACIONES
Competencia.
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
22. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser consideradaCUI 11001023000020230135000 Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 12 una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: “…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso
identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.” Análisis del caso concreto.
24. Pues bien, se constató que con fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte, al resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, consideró que la sentencia de casación del 27 de mayo de 2020, con radicado SL1937-2020, en el que la Sala de Casación laboral, no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación Laboral, que estableció la posibilidad de computar las semanas cotizadas con anterioridad, con las del antiguo ISS, por lo que amparó los derechos de la accionante y determinó que se profiera una nueva, en la que se tuviera en cuenta dicha jurisprudencia.
25. En cumplimiento de lo ordenado la Sala de Casación Laboral, emitió una nueva sentencia, la CSJ SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, en la
25. En cumplimiento de lo ordenado la Sala de Casación Laboral, emitió una nueva sentencia, la CSJ SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, en la que resolvió «NO CASAR» el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que como prerrequisito para acumular los períodos cotizados se debía contar con la afiliación a un sistema de seguridad social, así se refirió al tema:CUI 11001023000020230135000
Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 13 «…para efectos de obtener una prestación al amparo de (sic) del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.» (Negrillas fuera del texto).
26. Ahora, revisado el expediente y el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se constató que con anterioridad a la presente acción constitucional LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA elevó dos demandas de tutela contra la sentencia SL3045-2021, la primera resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal con fallo
a la presente acción constitucional LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA elevó dos demandas de tutela contra la sentencia SL3045-2021, la primera resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal con fallo STP5898 – 2022 del 22 de marzo de 2022, y en la que la accionante consideró que con dicha decisión la Sala Laboral accionada se apartó de la orden proferida por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela proferida a su favor, por lo que requirió el reconocimiento de la pensión de vejez, finalmente el amparo fue negado. El recurso de impugnación fue desatado por la Sala de Casación Civil, que en providencia STC12840-2022 del 28 de septiembre del mismo año, confirmo lo resuelto por el a quo.
27. Con posterioridad la misma accionante acudió a otra demanda constitucional, también conocida por la Sala de Casación Penal y resuelta en proveído CSJ STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023, la que la Sala de
Decisión de Tutelas No. 3, declaró improcedente. 27.1. En aquella ocasión la demanda se basó en el presunto incumpliendo en la providencia SL3045-2021 de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, por lo que requirió se le otorgara la pensión de vejez
demandada a Colpensiones.CUI 11001023000020230135000 Número interno 134540 Tutela primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA 14 27.2. Inconforme con lo resuelto CAMARGO PALENCIA impugnó el fallo, que la Sala Civil confirmó en fallo STC3941-2023 del pasado 26 de abril del presente año.
28. Ahora, en la actual demanda constitucional LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA alega la vulneración de sus derechos por cuenta de la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, por cuanto en su criterio desconoció lo ordenado en la tutela STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, en cuanto determinó proferir un nuevo fallo de casación, pero teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional respecto a la acumulación de semanas cotizadas entre el sector privado y el público, que conduciría al reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Los argumentos presentad