CSJ - STP13871-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13871-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13871-2023 Radicación n° 134572 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Francisco Antonio Mena Castillo , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular, como terceros con interés legítimo, a todos los sujetos procesales que intervienen en las diligencias catalogadas con el Código Único de Identificación no. 270016001100201601779.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 134572
CUI: 11001020400020230238500
Francisco Antonio Mena Castillo 2 Del libelo introductorio, sus anexos y los informes se extrae que, el Gobernador del Departamento del Chocó (encargado), el 28 de julio de 2006, emitió acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de una sanción moratoria a docentes que habían prestado sus servicios a ese ente territorial. Resolución que sirvió como título ejecutivo para iniciar proceso bajo el radicado no. 2007-00692, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, siendo titular el hoy accionante. El 4 de diciembre de 2007 se libró mandamiento de pago, se ordenaron medidas cautelares de
bajo el radicado no. 2007-00692, a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, siendo titular el hoy accionante. El 4 de diciembre de 2007 se libró mandamiento de pago, se ordenaron medidas cautelares de embargo y retención; posteriormente se allegó escrito de transacción extraprocesal que se aprobó el 6 de febrero de 2008. Se indica en la demanda, que esa actuación laboral dio lugar a que en contra de Francisco Antonio Mena Castillo se adelantaran dos procesos penales: uno por los causes de la Ley 600 de 2000 y otro por la Ley 906 de 2004, porque los hechos ocurrieron en vigencia de ambas normas. El asunto regido bajo la Ley 600 de 2000 se radicó con el no. 165950 y la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, precluyó la investigación por prescripción, el 17 de abril de 2023. El proceso reglado por la Ley 906 de 2004, le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó donde se formuló acusación por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo –ocho eventos-, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. El 9 de octubre de 2023 día previsto para llevar a cabo la audiencia preparatoria, Francisco Antonio Mena Castillo presentó solicitud deTutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 3 preclusión al considerar que el delito de prevaricato por acción es de
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Francisco Antonio Mena Castillo 3 preclusión al considerar que el delito de prevaricato por acción es de ejecución instantánea, se concretó con la suscripción del mandamiento de pago y como quiera que este primer hecho fue objeto preclusión e hizo tránsito a cosa juzgada, era viable deducir la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, conforme a las causales 1º y 3ª del art. 332 del C.P.P. Pretensión que se rechazó de plano, se dejó constancia que contra esa decisión no procedía recurso por tratarse de una orden y se dio inicio a la audiencia correspondiente. Francisco Antonio Mena Castillo acude a esta acción constitucional para que se deje sin efecto esa decisión y se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, convocar a audiencia, dado que, por tratarse de “una petición de preclusión pertinente, debidamente sustentada en argumentos facticos y jurídicos que guardan estricta consonancia con las causales invocadas” se debe resolver de fondo. INFORMES - La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó informó que le correspondió el proceso seguido en contra del accionante, radicado no. 27001600 1100 2016 01779 00, por los delitos de “PECULADO POR APROPIACIÓN y PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO MATERIAL HOMOGENEO EN 8 OPORTUNIDADES”. El 9 de octubre de 2023, día previsto para la audiencia preparatoria, el procesado
CONCURSO MATERIAL HOMOGENEO EN 8 OPORTUNIDADES”. El 9 de octubre de 2023, día previsto para la audiencia preparatoria, el procesado solicitó la preclusión, pretensión que se rechazó de plano por improcedente; se indicó que no procedían recursos por ser una orden y se dispuso, continuar con la audiencia preparatoria; sin que ello constituyaTutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 4 vulneración de los derechos que se reclaman. Compartió el link del expediente. -La Gobernación del Choco señaló que el Tribunal rechazó la preclusión porque consideró que los argumentos correspondían a unos alegatos de conclusión y no a sustentar la causal invocada; decisión que, en criterio del ente territorial, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que indican que las solicitudes impertinentes deben rechazarse de plano. No se vulneraron los derechos que se invocan porque el interesado no promovió la queja contra la negativa del recurso de apelación; por lo tanto, deben negarse las pretensiones. -El abogado Luis Harinson Lloreda Gracia , como interviniente, señaló que actuó como defensor público en la audiencia de formulación de imputación, oportunidad en la que se le garantizaron los derechos a Francisco Antonio Mena Castillo ; agregó que no asistió a la audiencia que dio lugar a esta acción constitucional y que, por lo tanto, no puede efectuar pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
Francisco Antonio Mena Castillo ; agregó que no asistió a la audiencia que dio lugar a esta acción constitucional y que, por lo tanto, no puede efectuar pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 5 En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la decisión del 9 de octubre de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, a través de la cual rechazó de plano la solicitud de preclusión e indicó que no procedían recursos por tratarse de una orden; vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Por lo que, a juicio del actor, se debe dejar sin efectos, ordenar que se resuelva de fondo porque la pretensión se sustentó en debida forma. Ello dentro del proceso penal no. 27001600 1100 2016 01779 00, que, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, se adelanta en contra de Francisco Antonio Mena Castillo.
concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, se adelanta en contra de Francisco Antonio Mena Castillo.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.Tutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 6 Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º
filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra Francisco Antonio Mena Castillo , esté actualmente en curso –audiencia preparatoria-, torna improcedente la acción de amparo,
judicial…1. En el presente asunto, el hecho de que el proceso penal que se adelanta contra Francisco Antonio Mena Castillo , esté actualmente en curso –audiencia preparatoria-, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición 1 CC. ST-418/03Tutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 7 asumida hasta el momento frente a los cuestionamientos formulados en las actuaciones hasta ahora realizadas, podrá insistir en la postulación en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento penal. En otras palabras, es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que sea valorado en la sentencia, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela. Revisada la audiencia donde se postuló la preclusión, se advierte que la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, tras verificar los argumentos del peticionario, señaló que esas manifestaciones2 correspondían a unos alegatos de conclusión “que no a
la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, tras verificar los argumentos del peticionario, señaló que esas manifestaciones2 correspondían a unos alegatos de conclusión “que no a sustentar una causal de preclusión, pues de manera desordenada pretendió justificar las causales, siendo que las mismas deben ser objetivas y desarrolladas de manera pertinente, lo cual brilló por su ausencia. Por tanto, advierte la Sala que se deben evitar maniobras dilatorias y al ser la solicitud, manifiestamente improcedente, habrá de rechazarse de plano y al tratarse de una orden, contra la misma no proceden recursos. Por lo tanto, se ordenará dar continuidad a la audiencia preparatoria”; circunstancia que permite concluir que no se advierte alguna situación 2 Récord 01:19:19 audiencia del 9 de octubre de 2023Tutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 8 extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela. En ese sentido, se le debe señalar al accionante que la discusión que plantea por esta vía debe ser debatida y finiquitada al interior del proceso, toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o suplir las actuaciones dentro de los procesos, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan
proceso no ha culminado. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Francisco Antonio Mena Castillo.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 9 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y GERSON CHAVERRA CASTRO A LA SENTENCIA CSJ STP13871-2023, rad.134572 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala queremos expresar que, si b ien acompañamos en lo sustancial la decisión adoptada en este caso, en el sentido de no conceder el amparo, consideramos necesario aclarar
por la mayoría de la Sala queremos expresar que, si b ien acompañamos en lo sustancial la decisión adoptada en este caso, en el sentido de no conceder el amparo, consideramos necesario aclarar el alcance de nuestro voto, así:Tutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 10 2.- FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO interpuso acción de tutela contra la decisión emitida el 9 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que rechazó de plano la solicitud de preclusión que interpuso al interior del proceso penal seguido en su contra. 3.- D ado que se trata de una tutela instaurada contra una providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debe estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la ju risprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, pr imero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción c onstitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra la providencia que rechaza de plano una solicitud de preclusión no procede ni ngún recurso. Por esa razón, materialmente, no e xiste ningún medio i dóneo ni ef icaz para cuestionar el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de esa determinación judicial. 5.- En ese sentido, no es adecuado argumentar que el actor puede ejercer su d efensa al interior del proceso p enal para sustentar la tesis d e la
jurídico y probatorio de esa determinación judicial. 5.- En ese sentido, no es adecuado argumentar que el actor puede ejercer su d efensa al interior del proceso p enal para sustentar la tesis d e la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse el trámite en curso. En realidad, la determinación atacada no será objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del proceso ordinario. 6.- Así las cosas, en nuestro criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de losTutela de 1ª instancia nº. 134572
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Francisco Antonio Mena Castillo 11 demás requisitos generales, lo correcto era c ontinuar con el estu dio de razonabilidad de la decisión cuestionada y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos alegados por el actor. Ahora b ien, luego de hacerlo, consideramos que, dadas las circunstancias que rodean este caso, la decisión cuestionada por vía de tutela es razonable y por ello la decisión de tutela a tomar, en cualquier caso, hubiera sido negar el amparo. 7.- Lo anterior, en la medida que la determinación adoptada se sujeta a las previsiones de los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, que regulan todo lo relacionado con el trámite de la preclusión. Además, de acuerdo con la decisión cuestionada, el interesado no formuló adecuadamente la solicitud de preclusión, sino que su petición se asemejó más a un alegato de conclusión y, de cualquier manera, tampoco demostró
acuerdo con la decisión cuestionada, el interesado no formuló adecuadamente la solicitud de preclusión, sino que su petición se asemejó más a un alegato de conclusión y, de cualquier manera, tampoco demostró la configuración de las causales que invocó (numeral 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal). 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejamos plasmadas las razones por las que, aunque acompañamos la decisión de no conceder el amparo, aclaramos nuestro voto frente a la decisión adoptada respecto de la solicitud de tutela formulada por FRANCISCO ANTONIO MENA
CASTILLO.
Fecha ut supra