CSJ - STP13872-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13872-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13872-2023 Radicación n° 134328 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos Arturo Cano Ortega frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, las Fiscalías 17 Seccional y 7 delegada ante el Tribunal Superior, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y buen nombre. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto del Circuito de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «Refiere el accionante, que, el 2 de diciembre de 2004 tras haberse surtido proceso de pertenencia, fue declarado por parte del Juzgado Cuarto Civil Circuito de esta ciudad, propietario del bien inmueble ubicado en el caserío Pontezuela,
de pertenencia, fue declarado por parte del Juzgado Cuarto Civil Circuito de esta ciudad, propietario del bien inmueble ubicado en el caserío Pontezuela, corregimiento Bayunca, distrito de Cartagena, finca denominada “La Primavera”, la cual consta de 23 hectáreas más 959.50 metros cuadrados e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 060214365. Manifestó que, dicha decisión fue protocolizada mediante escrituras públicas 609 del 11 de abril de 2005, aclarada por similar No 2445 del 25 de agosto de 2014. Indicó que, en el año 2008, la señora Argelida Leal de Zafra, esposa de uno de los vendedores del predio, una vez fallecido su esposo, instauró denuncia penal en su contra por el supuesto delito de fraude procesal, teniendo como argumento que contra ella no se dirigió el proceso de pertenencia y, allegó, certificado de libertad que no correspondía al predio objeto del proceso. Argumentó el accionante que, en su momento, el proceso civil de pertenencia se llevó conforme a lo estipula la Ley y, que a diferencia de lo expuesto por el Fiscal 17 Seccional, el predio objeto del proceso de pertenencia, hacía parte de otro de mayor extensión. Sostiene el accionante, que el 1 de septiembre del año 2015, sin obrar constancia procesal alguna, el Fiscal 17 Seccional de Cartagena, aparece calificando el mérito de la instrucción del proceso seguido en su contra radicado bajo el No 240.001 (ley 600 de 2000), el fiscal Paulo Xavier Romero Julio, con resolución de
mérito de la instrucción del proceso seguido en su contra radicado bajo el No 240.001 (ley 600 de 2000), el fiscal Paulo Xavier Romero Julio, con resolución de acusación, endilgándole responsabilidad objetiva por el delito de fraude procesal y ordenando restablecer derechos a la supuesta poseedora, sin serlo, pues, en su criterio, nunca ha dejado de poseer el inmueble. Indica el actor, que, para probar la anterior afirmación, desde el año 2009 instauró querella de policía en contra de la señora mencionada y el inspector de la localidad le concedió amparo policivo el día 1 de noviembre de 2009 mediante resolución No 001, pues, desde la década de 1990 compró las tierras a legítimos poseedores y continuó ejerciendo actos de señor y dueño. Manifiesta el actor, que, al ser apelada la acusación, el fiscal Paulo Xavier Romero Julio la concede, pero, en el efecto devolutivo y ejecuta su decisión cuando conforme a lo dispuesto en los arts. 192 y 193.5 de la ley 600 de 2000, se debió conceder en el efecto suspensivo. Arguye el actor, que conoce de la apelación la Fiscal 7 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, y prescribe en ese Despacho el 2 de diciembre de 2016, no obstante a ello, la doctora Claudia Marcela Martínez Murillo, desata la instancia el 3 de enero de 2019 en extensa resolución de 43 folios dejando incólume la acusación referida. 2Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega
instancia el 3 de enero de 2019 en extensa resolución de 43 folios dejando incólume la acusación referida. 2Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega Acorde con lo expuesto, indica que, el Fiscal 17 Seccional mediante su resolución ordena a la Registradora de instrumentos públicos cancelar la anotación No 1, que había sido ordenada mediante sentencia por el Juez, so pena de arrestarla e iniciarle paralelamente proceso por el delito de fraude a resolución judicial, esta acata la orden y emite Resolución 038 del 2 de marzo de 2022 cancelando el folio de matrícula inmobiliaria 060-214365 que había sido ordenada su creación por sentencia del Juzgado 4º Civil Circuito. Refiere el actor, que, en el mes de junio de 2022, procede conforme a lo antes expuesto a formular derecho de petición dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, haciéndole una exposición motivada de las reglas registrales a la luz de nuestra legislación civil para que corrigiera su actuación o repusiera la anotación No 1 ordenada por el Juez Cuarto Civil Circuito donde declaraba al señor accionante, pero ante la falta de respuesta y tras insistir cerca de 9 meses para que diera respuesta, se vio en la necesidad de formular acción de Tutela, la cual conoció el Juzgado 4 Ejecución de Penas de Bogotá D.C, que fue fallada en su favor por violación al derecho de petición, sin embargo, informa el accionante, que la accionada no cumplen la orden e instaura
Bogotá D.C, que fue fallada en su favor por violación al derecho de petición, sin embargo, informa el accionante, que la accionada no cumplen la orden e instaura incidente por desacato y aun así cerca de 15 meses después no ha habido respuesta acorde con la petición hecha. Por lo anterior, pide que, se ordene oficiar a la Registradora de Instrumentos Públicos para que proceda a la cancelación de los registros fraudulentos ordenados por el Fiscal 17 seccional y la Resolución 038 de 2022 que fue obligada a emitir y se restablezca la orden dada por la Juez Cuarta Civil del Circuito, sentencia que se encuentra vigente, no ha sido impugnada, ostenta la calidad de cosa juzgada lo que la torna incontrovertible y debe ser respetada y acatada por todo el mundo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, en sentencia del 20 de octubre de 2023. Como primer punto, el Tribunal destacó que el accionante ya había interpuesto otra acción de tutela con la finalidad de que se dejara sin efectos la resolución del 3 de enero de 2019, proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, actuación que se identificó con el radicado No 13-00122-04-000-2021-00547-00. Sin embargo, aclaró que en esta oportunidad el actor dirige su reclamo, además, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y ante la Superintendencia de Notariado y Registro, situación que desvirtúa la temeridad de la acción. 3Tutela de 2ª instancia n º 134328
Públicos de Cartagena y ante la Superintendencia de Notariado y Registro, situación que desvirtúa la temeridad de la acción. 3Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega Aclarado lo anterior, sostuvo que la pretensión del demandante resultaba improcedente, comoquiera que la acción de tutela no se constituye como el mecanismo idóneo para derruir las decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de fraude procesal. Actuación que tuvo como resultado la cancelación definitiva de la anotación n.º 1 del 22 de marzo de 2005, en el folio de matrícula 060-214365, que a su vez registró la sentencia emitida en un proceso de pertenencia y que declaró la propiedad del inmueble denominado «La Primavera» en su favor. Cancelación que se dio por orden de los Fiscales Diecisiete Seccional y Séptimo Delegado ante el Tribunal, ambos de Cartagena. En relación con lo anterior, destacó que la discusión del accionante se encuentra finiquitada y sobre la misma pesa el fenómeno de cosa juzgada, con las decisiones de cancelación definitiva de registro, proferidas por los fiscales, así como la decisión que se pronunció sobre el control de legalidad de la misma. De otro lado, destacó que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existió fraude en el proceso penal, lo procedente es acudir a la acción de revisión, para este caso, contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 del 2000, bajo la
intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que existió fraude en el proceso penal, lo procedente es acudir a la acción de revisión, para este caso, contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 del 2000, bajo la causal correspondiente y no al amparo constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante destacó que la presente acción de tutela se instauró en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el propósito, «simplemente», de que dichas autoridades corrigieran el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060214365, debido a que no obra la orden de un juez penal que ordenara dejar sin efecto la anotación n.º 1 del citado folio. 4Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega En este punto, recalcó que la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena hizo tránsito a cosa juzgada y por ello, debe ser acatada con efectos erga omnes. Por lo cual, pidió que se ordenara corregir el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-214365, a las autoridades de registro accionadas. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal
la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al declarar improcedente el amparo formulado por Carlos Arturo Cano Ortega , con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, comoquiera que la acción de tutela no es el mecanismo para derruir las decisiones proferidas en el curso del proceso penal, que se adelantó en su contra, donde se ordenó la cancelación definitiva del folio de matricula inmobiliaria n.º 060-214365. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pero por razones distintas a las expuestas por la primera instancia, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto general de inmediatez, para la interposición del amparo. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá brevemente el presupuesto de la inmediatez, y luego estudiará el caso concreto. 5Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega
1. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La citada norma, adicionalmente, establece que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no tendría un término de caducidad. Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad, en términos de la Corte Constitucional, « no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.» 1 Por tanto, le corresponderá al juez constitucional ponderar en cada caso concreto si la tutela fue interpuesta dentro del un período prudencial y adecuado, de cara a la vulneración alegada. Bajo la misma premisa, la Corte Constitucional ha señalado que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. 2 En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, 1 CCSU 961 de 1999.2 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia n º 134328
tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, 1 CCSU 961 de 1999.2 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
2. Caso concreto. 2.1. Carlos Arturo Cano Ortega cuestiona la actuación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, por medio de la cual, llevó a cabo la cancelación de la anotación n.º 1 en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-211365, en cumplimiento de la resolución emitida el 3 de enero de 2019, por la Fiscalía Séptima Delegada de Cartagena. 2.2. Como antecedentes relevantes para resolver el asunto, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena le reconoció la titularidad del bien del predio “La Primavera” a Carlos Arturo Cano Ortega, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida en el marco del proceso de pertenencia promovido por el actor. Decisión que fue protocolizada mediante la anotación n.º 1 en folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-214365.
De otro lado, se tiene que Argelida Leal Zafra presentó denuncia contra Carlos Arturo Cano Ortega y otros, por los punibles de fraude procesal y falso testimonio, lo que dio lugar a que se iniciara la actuación penal con radicado n.º 240-001. En ese diligenciamiento, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena
testimonio, lo que dio lugar a que se iniciara la actuación penal con radicado n.º 240-001. En ese diligenciamiento, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación del 1 de septiembre de 2015, contra el accionante, como autor del punible de fraude procesal. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, con carácter provisional, dispuso la revocatoria de la anotación n.º 1 de fecha 22 de marzo de 2005 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 060-214365. 7Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega La anterior decisión fue recurrida por uno de los co procesados. Motivo por el cual, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena emitió resolución del 3 de enero de 2019, en la que declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. De otra parte, dispuso restablecer de manera definitiva el derecho de Argelida Leal de Zafra sobre el predio objeto del litigio, «por haberse demostrado objetivamente la comisión del delito». En consecuencia, indicó que la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sería definitiva. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de mayo de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procedió a cancelar la anotación n.º 1 del folio de matricula inmobiliaria n.º 060-214365 y a consignar el restablecimiento del derecho de forma definitiva, en favor de Argelida Leal de Zafra.
Registro de Instrumentos Públicos, procedió a cancelar la anotación n.º 1 del folio de matricula inmobiliaria n.º 060-214365 y a consignar el restablecimiento del derecho de forma definitiva, en favor de Argelida Leal de Zafra. 2.3. Se destaca que, de acuerdo a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, y a los argumentos expuestos en la impugnación, el actor no dirige su cuestionamiento frente a las decisiones proferidas en el proceso penal identificado con el radicado n.º 240-001 que, dicho sea de paso, ya fueron objeto de pronunciamiento en acción de tutela n.º 13-00122-04-000-2021-00547-00; sino en contra del proceder de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considera que la autoridad de registro obró de manera contraria a la ley, en la medida en que desconoció la orden impartida en sentencia del 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena. Sin embargo, la Sala destaca que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, comoquiera que, se insiste, el actor cuestiona la actuación desplegada el 15 de mayo de 2019, por la Oficina de Registro de Instrumentos 8Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega Públicos, en la que canceló la anotación n.º 1 del folio de matricula inmobiliaria n.º 060-214365. En contraposición, se tiene que la acción de tutela fue
Carlos Arturo Cano Ortega Públicos, en la que canceló la anotación n.º 1 del folio de matricula inmobiliaria n.º 060-214365. En contraposición, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de octubre de 2023, esto es, a más de 4 años 4 meses desde la presunta lesión de sus derechos fundamentales. De esta manera, el término que dejó pasar el actor para acudir al presente amparo resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a la presunta lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, Cano Ortega tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito 2.4. De otro lado, la Sala destaca que no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional, comoquiera que la actuación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena se limitó al acatamiento de una orden judicial proferida por autoridad competente, en el marco de las competencias de registro de instrumentos públicos, descritas en la Ley 1579 de 2012. Adicionalmente, se advierte que, de acuerdo a las competencias legales asignadas, concretamente, en virtud de la facultad de calificación otorgada en la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del mismo,3 como lo pretende el accionante. Lo anterior,
la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Registro no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del mismo,3 como lo pretende el accionante. Lo anterior, pues ello implicaría la intromisión en las competencias de los jueces ordinarios y administrativos. 3 CCT585 de 2019 9Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que se el demandante no interpuso la acción dentro de un período razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10Tutela de 2ª instancia n º 134328 CUI 13001220400020230045701 Carlos Arturo Cano Ortega
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11