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CSJ - STP13873-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13873-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP13873-2023 Radicación n° 134526 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Juan David Hincapié Ospina , contra el fallo del 1 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo solicitado por el accionante ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de la misma especialidad de Popayán. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 134526

CUI: 76111220400420230058101

Juan David Hincapié Ospina 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados, por la primera instancia, de la siguiente forma: «Expuso el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Buga y que, solicitó redención de pena a los

de la siguiente forma: «Expuso el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Buga y que, solicitó redención de pena a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga (Reparto), en tanto son los competentes para vigilar su condena; empero, ello no se materializó, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia del 1 de noviembre de 2023. Lo anterior, luego de constatar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, mediante auto interlocutorio n.º 1777 del 1 de noviembre de 2023, resolvió la solicitud de redención de pena, deprecada por el actor. Asimismo, destacó que dicha providencia fue remitida al Centro Carcelario, donde se encuentra privado de la libertad, para su respectiva notificación. IMPUGNACIÓN El accionante consignó, en el acta de notificación del fallo de primera instancia, su deseo de impugnar el fallo. No obstante, no expuso los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del DecretoTutela 2da Instancia No. 134526

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Juan David Hincapié Ospina 3 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por Juan David Hincapié Ospina, luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga resolvió la solicitud de redención de pena, reclamada por el accionante a través de la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego analizará el caso concreto.

1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentalesTutela 2da Instancia No. 134526

herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentalesTutela 2da Instancia No. 134526

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Juan David Hincapié Ospina 4 ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto 2.1. En su escrito de tutela, Juan David Hincapié Ospina alegó la

Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3

2. Caso concreto 2.1. En su escrito de tutela, Juan David Hincapié Ospina alegó la mora judicial registrada por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela 2da Instancia No. 134526

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Juan David Hincapié Ospina 5 y Medidas de Seguridad de Buga, en resolver la solicitud de redención de penas elevada, dentro de la vigilancia de pena impuesta en su desfavor. Se destaca que el accionante fue condenado a la pena de 280 meses y 24 días de prisión, por los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en sentencia del 4 de octubre del 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. 2.2. De las respuestas brindadas por las autoridades accionadas, se destaca que, en la actualidad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante. Asimismo, se advierte que mediante interlocutorio n.º 1777 del 1 de noviembre de 2023, ese juzgado se pronunció acerca de la redención de la pena deprecada por el accionante. Asimismo, se advierte que, consultado el módulo de Consulta de

noviembre de 2023, ese juzgado se pronunció acerca de la redención de la pena deprecada por el accionante. Asimismo, se advierte que, consultado el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 9 de noviembre del año en curso, se cargó al sistema la constancia de notificación de la anterior providencia, la cual se llevó a cabo por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.4 2.3. Ante este panorama, la Sala destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de dictar la providencia de primer grado – 1 de noviembre de 2023el juzgado que vigila la condena ya había resuelto la postulación de redención de la pena propuesta por el interesado. 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp? cp4=76736600018620150013100&fecha_r=12/7/2023_7:07:03%20AMTutela 2da Instancia No. 134526

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Juan David Hincapié Ospina 6 En consecuencia, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4. A modo de conclusión, se tiene que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4. A modo de conclusión, se tiene que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 134526

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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