CSJ - STP13874-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13874-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP13874-2023 Radicación n°. 134287 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 238
SECCIONAL UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS afirmó que el vehículo de placas MBV-572, marca Mazda BT50, del que afirma ser su propietario real, fue inmovilizado el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá, por encontrarse estacionado en vía pública y luego se llevó a los patios; sin embargo, cuando acudió a indagar por el rodante, este no fue hallado en ese lugar pues se habíaCUI 11001220400020230358901
Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 2 entregado a un tercero sin autorización de su parte. 2.1. Informó que el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia penal por la pérdida del vehículo, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 238
2.1. Informó que el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia penal por la pérdida del vehículo, noticia criminal que fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá con el Rad. 110016000050201924045, sin que hasta el momento y transcurridos más de cuatro años se haya definido la investigación ni realizado ninguna actuación para ubicar el rodante o a los responsables de su pérdida. 2.3. Mencionó que quien aparece como tenedora del vehículo es la señora Diana María Montañez Rojas, a cuyo nombre existe registro de adquisición de SOAT en el año 2018 para dicho automotor. 2.4. De otro lado, aseveró que ha solicitado información sobre el avance de la investigación directamente ante la Fiscalía accionada, sin que se le haya brindado de forma completa. 2.5. En consecuencia, impetró ordenar a la accionada que proceda a «conducir a la indiciada Diana María Montañez para realizar su arraigo», que profiera orden de allanamiento para recuperar el vehículo y que realice los actos urgentes y el programa metodológico en contra de los responsables.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre último, declaró improcedente el amparo al considerar que, si bien ya se agotó el plazo consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la mora judicial es justificada, por cuanto la funcionaria accionada sí ha
procurado darle impulso a la indagación mediante diversas órdenes a policíaCUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 3 judicial, cuyos resultados todavía no han permitido confirmar ni descartar la responsabilidad de los presuntos autores de los ilícitos. 3.1. Agregó, que sería desacertado exhortar a la Fiscalía accionada para que defina la investigación de manera apresurada y sin agotar debidamente el procedimiento, como quiera que ello conlleva la finalización de actos propios de la indagación, y la imposición de un plazo perentorio para su definición podría generar una lesión a las garantías procesales de las partes, al no permitirse el análisis de fondo y detallado del material recolectado, lo cual no comporta que el ente acusador pueda extender esa labor a un plazo indefinido, ya que debe evitar la prescripción de la acción penal. 3.2. En todo caso, requirió a la Fiscalía 238 Seccional para que agilizara los actos de investigación dentro de la denuncia No. 110016000050201924045.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS, quien, manifiesta que no es cierto que la señora Diana María Montañez sea una tenedora de buena fe, pues es ella quien inició el proceso de pertenencia sobre el vehículo Mazda BT50 de placas MBV572, y asegura que los documentos que aquella ha aportado a ese proceso son falsos.
tenedora de buena fe, pues es ella quien inició el proceso de pertenencia sobre el vehículo Mazda BT50 de placas MBV572, y asegura que los documentos que aquella ha aportado a ese proceso son falsos. 4.1. Refiere que la persona que en los documentos actuales aparece como propietario, el señor Ernesto Forero Martínez, no ha firmado “documentos”, ni ha realizado negocios con la mencionada ciudadana. 4.2. Se queja por cuanto no se han investigado a los funcionarios de la oficina de tránsito, y por el trato recibido por la fiscal encargada de su caso, por lo que pide su reemplazo.CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 4 5.1. Manifiesta que es consciente de que existen otros mecanismos para requerir lo que manifiesta en este momento; sin embargo, solicita se ordene a la fiscal 238 que dé impulso al proceso pues esta investigación ya cumple 4 años y 6 meses de iniciada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que los principios de celeridad, eficiencia y efectividadCUI 11001220400020230358901
Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 5 deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la
JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 5 deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, a sabiendas de que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-1731993).
10. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
11. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza » (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza » (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 11.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en quéCUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 6 eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a esa prerrogativa, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha afirmado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos advertidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.4. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, en acatamiento de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 7 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos
de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
12. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.
Análisis del caso concreto.
13. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS, por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 175 del C.P.P., para adelantar la etapa de investigación, sin que, en criterio del impugnante, se observen avances en la misma.
14. Si bien, se ha estimado que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sí se ha advertido que se debe acreditar la falta de diligencia del servidor y, además, que con la tardanza se produzca un perjuicio
irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela1. 1 Así lo estableció la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287
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15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con las respuestas allegadas a este trámite, se observa que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos fueron denunciados según el accionante el 12 de junio de 20192, sin que a la fecha se haya formulado imputación, archivado o precluido la investigación contra persona alguna, como posible responsable de los hechos advertidos.
16. Inicialmente debe aclararse, como lo manifiesta el impugnante y lo afirma la Fiscal 238 en escrito allegado en esta instancia, existen otros medios al alcance del ciudadano RUIZ VARGAS para solicitar aspectos como el cambio de fiscal, o recursarlo, normado por los art. 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004; igualmente puede solicitar ser reconocido, con los debidos sustentos, como víctima, ante un Juez de Control de Garantías y a partir de allí ejercer sus derechos dentro del proceso penal.
17. Por tanto, este fallo solo analizará la actividad realizada por la Fiscal accionada para adelantar la investigación. Así, revisado el expediente se constató que: 17.1. El 27 de febrero de 2017 fue inmovilizado en la ciudad de Bogotá
17. Por tanto, este fallo solo analizará la actividad realizada por la Fiscal accionada para adelantar la investigación. Así, revisado el expediente se constató que: 17.1. El 27 de febrero de 2017 fue inmovilizado en la ciudad de Bogotá y llevado a los patios, el vehículo tipo camioneta, Mazda BT50, con matrícula MBV-572. 17.2. Que el 21 de mayo de 2019 fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por la desaparición del rodante de los « patios de Álamos», por parte de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS. 17.3. Que manifestó en la anterior denuncia el accionante que por motivos ajenos a su voluntad no había podido realizar el traspaso del automotor adquirido del señor Ernesto Forero Martínez. 2 En el sello de recibido de la denuncia aparece como fecha de la misma el 21 de mayo de 2019.CUI 11001220400020230358901
Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 9 17.4. Que la investigación se encuentra actualmente a cargo de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.
18. Ahora, en respuesta a la vinculación a la demanda constitucional, la accionada informó al a quo, respecto a la investigación lo siguiente: «El accionante no puede probar que efectivamente haya adquirido de Ernesto Forero el vehículo de placas MBV 572, todo lo contrario en entrevista rendida por el señor Forero el 30 de octubre del 2020 (en plena
Ernesto Forero el vehículo de placas MBV 572, todo lo contrario en entrevista rendida por el señor Forero el 30 de octubre del 2020 (en plena emergencia de la Pandemia del COVID 19) este manifestó que realizó el negocio de dos camionetas de su propiedad entre ella la que ocupa esta acción con la señora Martha Inés Ruíz Vargas , y que simplemente el traspaso del rodante no se pudo hacer primero porque ella tenía comparendos pendientes para pago, y además no había terminado de cancelarle el precio de los rodantes, por lo que tuvo que presentar un proceso civil que cursa en el Juzgado 47 Civil Municipal, además de que debían los impuestos; adicionalmente agrega que el vehículo se encuentra embargado por la señora Ivonne Dayana Martínez. El accionante en la denuncia señala que una vez inmovilizado el rodante no lo pudo retirar de los patios porque necesitaba un poder del propietario; y ello no es cierto una (sic) vehículo automotor inmovilizado le puede ser entregado al poseedor e inclusive al tenedor aportando el contrato de compraventa del automotor o el contrato de arrendamiento, por lo que hay muchas dudas acerca de la versión del accionante. La señora Diana María Montañez, se conoce como la persona que instauró la demanda de pertenencia del rodante en Manizales y ante el hecho de que se negó a rendir interrogatorio (ello con el fin de preservar su derecho de defensa) se está estableciendo como fue que llegó el rodante a sus manos. Por lo que no hay medios de prueba para vincularla como autora o partícipe de
negó a rendir interrogatorio (ello con el fin de preservar su derecho de defensa) se está estableciendo como fue que llegó el rodante a sus manos. Por lo que no hay medios de prueba para vincularla como autora o partícipe de los hechos puestos en conocimiento. […] Además reitero, lo que no quiere decir claramente el accionante es que no ha podido probar que para la fecha en que fue inmovilizado el rodante por Movilidad él lo tuviese en su poder, pero además tampoco ha probado que él hubiese saneado el pago de impuestos, ni el pago del comparendo y nótese que si el vehículo fue inmovilizado en julio del 2017 es solo hasta el 2019 que se da cuenta que no estaba en los patios de movilidad, y en el 2018 es cuando lo entregan a una persona que afirmó ser la poseedora.CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287
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10 Se había citado a quien gestionó la entrega del rodante en Movilidad para imputación sin embargo posteriormente se suspendió esa petición porque no existe certeza acerca de quien tenía el vehículo en el momento de la inmovilización. […] Dentro del radicado 110016000050201924045, se han emitido 5 órdenes de Policía Judicial, cuyos ítems son diversos tendientes precisamente a hacer una evaluación de los elementos materiales de prueba y definir a quienes efectivamente debe formulársele imputación, por el momento solo se había presupuestado formularle imputación a quien acudió a Movilidad a solicitar la entrega del vehículo y se está evaluando la viabilidad de imputarle al
efectivamente debe formulársele imputación, por el momento solo se había presupuestado formularle imputación a quien acudió a Movilidad a solicitar la entrega del vehículo y se está evaluando la viabilidad de imputarle al funcionario de tránsito que hizo la entrega, siempre y cuando se pueda concluir que la entrega se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales, debiéndose previamente realizar otras labores de indagación que ante la imposibilidad de la investigadora de cumplir con el cúmulo de ordenes en proceso no se le puede entregar más ordenes, persona que además acaba de ser reubicada ante el hecho de que ha sido víctima de acoso laboral de parte de sus jefes inmediatos del Cuerpo Técnico de Investigación.» (Negrillas fuera del texto). 18.1. Sobre la carga laboral de ese despacho anexó un cuadro donde se aprecia, que entre 2016 y octubre del año 2023 se le asignaron 2737 investigaciones, de las que ha finalizado 1837, además refirió: «Y para su ilustración les informo que en el sistema SPOA figuran dentro del rango del 2019 al 2023, un total de 1481 órdenes cumplidas por la señora Investigadora. […] Los despachos de Fiscalía solo cuenta (sic) con un Fiscal, un asistente que se dedica a hacer gestión administrativa y un investigador . (Y téngase en cuenta que la investigadora ha evacuado 1481 órdenes). Y las funciones del Fiscal no se concretan solamente en la emisión de órdenes de policía y hacer archivos, también tiene que hacer los escritos de acusación y relacionar los medios de prueba, igualmente la suscrita Fiscal 238
Y las funciones del Fiscal no se concretan solamente en la emisión de órdenes de policía y hacer archivos, también tiene que hacer los escritos de acusación y relacionar los medios de prueba, igualmente la suscrita Fiscal 238 Seccional atiende juicios, por lo que acude a las audiencias de Formulación de Acusación, preparatoria y juicio; en éste despacho se investigan delitos como el Fraude Procesal que generalmente esta (sic) en concurso de hechosCUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 11 punibles y finalmente tengo que atender a los usuarios, tengo que responder derechos de petición, tengo que responder tutelas, tengo que solicitar imputaciones, hago traslados de escritos de acusación, en fin mi conciencia me dice que cumplo efectivamente con el ejercicio de mi función y si lo requieren de cada juicio que estoy haciendo puedo demostrar la complejidad de muchos de ellos en donde tengo acusaciones que han requerido más de tres sesiones y juicios que llevan un año en desarrollo.» 18.2. Respecto a la falta de información suministrada al accionante, manifestó: «Es mentira, la suscrita Fiscal ha atendido a las profesionales del derecho que han comparecido a solicitar información tal y como a ellas les consta y así mismo el accionante ha sido atendido a pesar de ser totalmente irrespetuoso con la suscrita pretendiendo forzarme a realizar actuaciones por fuera de la ley. El día 19 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana
irrespetuoso con la suscrita pretendiendo forzarme a realizar actuaciones por fuera de la ley. El día 19 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana la señora Abogada Diana Paola Murcia fue atendida, en esa fecha debió ausentarse por motivos de salud, y se le terminó de atender el día 26 de mayo a las 9 de la mañana y se tiene programada una cita para el 16 de noviembre a las 9 de la mañana.»
19. Por lo anterior, considera la Sala que se han superado los términos establecidos en el art. 175 del C.P.P., y si bien ha existido actividad investigativa por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, luego de transcurridos cuatro (4) años y seis (6) meses aún no se ha calificado la indagación, lo que supera lo que se consideraría un plazo razonable y va en contra vía de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del accionante y d el señor Ernesto Forero Martínez, quien aparece como último propietario reconocido del vehículo de placas MBV-572, marca
Mazda BT50.
20. Por tanto, considera la Sala que es necesario revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, determine si ha podido existir alguna conducta
dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales yCUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 12 legales, la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad. 110016000050201924045. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS. 3°. ORDENAR al titular de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, determine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales y legales, emita la decisión que en derecho
contados a partir de la notificación del presente fallo, determine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales y legales, emita la decisión que en derecho corresponda sobre tales hallazgos, en el sentido de formular imputación; solicitar la preclusión, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o proferir otras determinaciones que dentro del marco constitucional y legal que recae en las competencias de la Fiscalía estime pertinente, dentro de la investigación penal con radicado Rad. 110016000050201924045.CUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 13 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Salva voto
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020230358901
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SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 134287
Accionante: Jaime Ernesto Ruiz Vargas
Accionado: Fiscal 238 Seccional Unidad de Fe
Pública y Orden Económico de Bogotá
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SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Impugnación de tutela No. 134287
Accionante: Jaime Ernesto Ruiz Vargas
Accionado: Fiscal 238 Seccional Unidad de Fe
Pública y Orden Económico de Bogotá Magistrado Ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito Fecha sentencia: 5 de diciembre de 2023
Tema: Mora judicial Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto.
1. El ciudadano Jaime Ernesto Ruiz Vargas, a través de a poderado, manifestó que, el 12 de junio de 2019 interpuso denuncia contra indeterminados, po r el presunto delito de falsedad material en documento público (artículo 287 del Código Penal-Ley 599); y, el conocimiento de la mencionada indagación fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, bajo el CUI No.
10016000050201924045. No obstante, la parte demandante se queja sobre la supuesta mora judicial en que ha incurrido el ente persecutor, pues desde esa fecha12 de junio de 2019- ésta no ha realizadoCUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 15 labores tendientes a emitir una decisión de fondo dentro de la misma.
2. El T ribunal Superior de Bogotá, en p rimera instancia, declaró
Impugnación tutela Rad. 134287 JAIME ERNESTO RUIZ VARGAS 15 labores tendientes a emitir una decisión de fondo dentro de la misma.
2. El T ribunal Superior de Bogotá, en p rimera instancia, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si bien ya se agotó el plazo consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la tardanza es justificada, por cuanto la funcionaria accionada ha procurado darle impulso a la indag ación mediante diversas ó rdenes a po licía judicial, cuyos resultados todavía no han permitido confirmar ni descartar la responsabilidad de los presuntos autores de los ilícitos.
3. Al resolver la impugnación instaurada por el accionante Jaime Ernesto Ruiz Vargas, la Sala mayoritaria N ° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, concluyó que existía un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la l ey (art. 175 de la Ley 906 de 20041), debido a que desde el 12 de junio de 2019-fecha en que le fue asignada la actuación al ente acusadoral momento en que fue promovido el presente diligenciamiento constitucional, han transcurrido alrededor de 4 años y 6 meses sin que se emita una decisión de fondo.
Lo anterior, tras advertir que: «(…) se han superado los términos establecidos en el art. 175 del C.P.P., y si bien ha existido actividad
investigativa por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, luego de transcurridos cuatro (4) años y seis (6) meses aún 1 Artículo 175. Duración de los procedimientos (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. no se h a calificado la indagación, lo que supera lo que se cons ideraría un plazo razonable y va en contra vía de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del accionante y del señorCUI 11001220400020230358901 Impugnación tutela Rad. 134287
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16 Ernesto Forero Martínez, quien aparece como último propietario reconocido del vehículo de placas MBV572, marca Mazda BT50». Por ende, revocó el fallo recurrido y accedió el amparo invocado, por lo que ordenó: « al titular de la Fiscalía 238 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que en el plazo de seis (6) meses, c ontados a partir de la notificación del presente fallo, d etermine si ha podido existir alguna conducta dolosa y a partir de allí, adopte en el marco de sus competencias funcionales