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CSJ - STP13877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13877-2023 Radicación n° 134344 Acta 241.

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ 1, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2022 2, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué y Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. 1 Coadyuvada por la defensora2 En el expediente digital de tutela, obra constancia de 10 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se indica que, efectuada auditoria en la secciónT10, se encontró que el expediente de tutela no había sido remitido para resolver la

impugnación interpuesta por la parte accionante.CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por el Tribunal A-quo, así: 1.1. JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.341.681, privado de la libertad en el Centro Penitenciario del municipio del Líbano – Tolima, en confuso escrito, interpone la acción al considerar que los juzgados demandados desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Indica el actor, se encuentra “pagando una condena injusta” impuesta por el Juez 44° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, consistente en 17 años y 4 meses de prisión, pena que actualmente vigilada por el Juez 5° de Ejecución de Penas de Ibagué – Tolima, quien avocó conocimiento de las diligencias en enero de 2020. Asegura, ha solicitado al juzgado ejecutor accionado hacer entrega de la totalidad del proceso penal seguido en su contra, pero no ha sido posible obtenerlo. Así mismo, informa, el 17 de junio de 2021 el Juez 5° Ejecutor de Ibagué concedió el recurso de apelación interpuesto dentro del radicado No. 110016000028201500470000 NI. 36629 y ordenó enviar el proceso al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, advirtiendo que en las diligencias no obra sentencia, “ni acta de sentencia”, solo las grabaciones

Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, advirtiendo que en las diligencias no obra sentencia, “ni acta de sentencia”, solo las grabaciones de las audiencias, razón por la que dispuso solicitar al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente o copia del mismo. De otra parte, afirma que, solicitó al Juzgado 5° Ejecutor de Ibagué, a través de “mensaje de datos”, el 13 de octubre de 2021, certificar que dentro del proceso que se sigue en su contra no obra ni el acta de audiencia, ni la sentencia condenatoria proferida en si contra y, en tal virtud, deprecó la concesión de la libertad a su favor por cuanto, estima, está ilegalmente privado de la libertad; no obstante asegura, no ha recibido respuesta ni la copia de expediente solicitada, aunado a que tampoco ha sido resuelto, por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha de 17 de junio de 2021 (sic) [La fecha correcta correspon de 18 de mayo de 2021].

DEL FALLO RECURRIDO

2CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió así: i) Declaró improcedente el amparo en relación con la pretensión de otorgarle la libertad, por cuanto, en tratándose de la vulneración de ese derecho, debe acudir a la acción de hábeas corpus.

  1. Declaró improcedente el amparo en relación con la pretensión de otorgarle la libertad, por cuanto, en tratándose de la vulneración de ese derecho, debe acudir a la acción de hábeas corpus. ii) Negó el amparo en relación con la alegada falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia de 18 de mayo de 2021.

Ello, con fundamento en que, durante el trámite de la acción de tutela, se obtuvo información de que: a) el juzgado emitió decisión el 15 de octubre de 2021, donde declaró desierto el recurso de apelación, y b) esa decisión “fue notificada al penado el pasado 13 de diciembre de 2021”, mediante oficio E.P.O-45.898, último hecho que ocurrió una vez se presentó la acción de tutela. iii) Negó en relación con la falta de remisión del expediente digital al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Ibagué, por cuanto, se acreditó que, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio efectuó dicha labor desde el 2 de julio de 2021, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela. iv) Negó en punto a la alegada ausencia de respuesta a la petición de expedición de copias del expediente. Ello, por no haberse acreditado que el condenado o su defensora hubiesen elevado petición en tal sentido. Destacó que, incluso en la demanda de tutela no se refiere la fecha en la que, presuntamente, peticionó ello.

que el condenado o su defensora hubiesen elevado petición en tal sentido. Destacó que, incluso en la demanda de tutela no se refiere la fecha en la que, presuntamente, peticionó ello. 3CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ v) Concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a la petición de 13 de octubre de 2021 elevada por la defensa, donde solicitaba: i) obtener certificación donde conste que, en el expediente remitido a ejecución de penas no aparece la sentencia, ni el acta de la misma y ii) la libertad, al estimar que la ausencia de dicha documentación constituye una causal para otorgarla. En tal virtud, dispuso: “Ordenar al Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una respuesta en torno a la petición de expedición de certificación y libertad deprecada por la apoderada del actor el 13 de octubre de 2021, independientemente del sentido de la decisión, notificando de ello al penado y su defensora en debida forma”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que: i) contrario a lo concluido por el A-quo, su defensora no ha sido notificada de la decisión de segunda instancia, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que: i) contrario a lo concluido por el A-quo, su defensora no ha sido notificada de la decisión de segunda instancia, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 15 de octubre de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación y ii) el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, “no ha resuelto lo pertinente frente a la petición de libertad y solicitud de certificación solicitada”.

CONSIDERACIONES

4CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, la parte actora propone el disenso en relación con dos de los escenarios constitucionales inicialmente propuestos. Por tanto, a estos ítems se limitará el estudio en esta sede de segunda instancia. Los temas debatidos en sede de impugnación, que serán abordados de manera separada, corresponden a: i) la notificación de la providencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el

de manera separada, corresponden a: i) la notificación de la providencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa y ii) la falta de pronunciamiento del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en torno a la petición de 13 de octubre de 2021, donde la defensa solicitó se le expidiera una certificación y solicitó la

libertad de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

De la notificación de la providencia de 15 de octubre de 2021 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 5CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales,

clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales. ii) No existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, por cuanto, la providencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2021, 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.4 Ibídem.5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

  1. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

6CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación, se encuentra ejecutoriada. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, la providencia cuya notificación se debate data del 15 de octubre de 2021 y la acción de tutela se promovió en el mes de diciembre de 2021 -conforme la constancia que obra a pie de página en el folio 1 de esta decisión, el expediente de tutela fue remitido para impugnación en el mes de noviembre de 2023-. iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de definición y consecuente notificación de la decisión de segunda instancia a cargo del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya

a cargo del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales. 7CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece

se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). 8CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, se incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Pues bien, mediante providencia de 18 de mayo de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: i) avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ RAMIRO

Pues bien, mediante providencia de 18 de mayo de 2021, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué: i) avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio, impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ii) resolvió solicitud de redención de pena y, iii) negó la petición de redosificación de la pena. Postulaciones elevadas por la defensora de confianza. Frente a lo resuelto en punto a la redención y redosificación de la pena, la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante providencia de 17 de junio de 2021, el mencionado Juzgado, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. En decisión de 15 de octubre de 2021, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, al estimar no cumplido el mínimo de carga argumentativa. Contra esta decisión, señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva que procedía en recurso de reposición. JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ acudió en el mes diciembre de 2021 a la presente acción de tutela porque, el mencionado despacho no había emitido la decisión de primera instancia. Durante el trámite de primera instancia, se tuvo conocimiento que, el 15 de octubre de 2021, el Juzgado había emitido la decisión y que, desde

despacho no había emitido la decisión de primera instancia. Durante el trámite de primera instancia, se tuvo conocimiento que, el 15 de octubre de 2021, el Juzgado había emitido la decisión y que, desde 9CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ el 22 de octubre de ese mismo año, dicho despacho, había remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para su notificación. Ante ello, el Tribunal A-quo vinculó a dicho Centro de Servicios; dependencia a la que, una vez se le corrió traslado de la demanda de amparo, dirigió el oficio E.P-0-45.898 de 13 de diciembre de 2021 a JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, al establecimiento carcelario del Líbano, lugar donde se encontraba privado de la libertad. Ante ello, el A-quo estimó que no existía vulneración de garantías fundamentales, por cuanto: i) el juzgado de conocimiento acreditó haberse pronunciado frente al recurso de apelación y ii) la decisión fue notificada durante el trámite de primera instancia. Fundó la postura en la expedición del referido oficio. El accionante vía impugnación, funda el disenso en que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la decisión de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no fue notificada adecuadamente, pues no se realizó ese acto a su defensora de confianza. Pues bien, razón asiste al accionante, por cuanto, de acuerdo con la

Bogotá no fue notificada adecuadamente, pues no se realizó ese acto a su defensora de confianza. Pues bien, razón asiste al accionante, por cuanto, de acuerdo con la documentación remitida durante el trámite de primera instancia y la aportada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con ocasión del requerimiento efectuado en esta sede de segunda instancia, la providencia de 15 de octubre de 2021 solo fue notificada a JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ y en relación con la defensa, ninguna 10CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ comunicación se libró con dicho fin, quien valga la pena resaltar, fue quien promovió el recurso de apelación. Además, en este caso, existía una situación particular, consistente en que, como la mencionada decisión consistió en declarar desierto el recurso de apelación por inadecuada sustentación, el juzgado indicó expresamente sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición. Facultad que, ante la falta de notificación fue vedada a la defensa, quien se reitera, fue quien interpuso el recurso de apelación. En ese orden de ideas, contrario a lo concluido por el A-quo se advierte vulneración de la garantía fundamental al debido proceso y, por tanto, deben impartirse órdenes tendientes a superar la situación. Ahora, si bien, la notificación de la decisión de 15 de octubre de 2021 estuvo a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal

tanto, deben impartirse órdenes tendientes a superar la situación. Ahora, si bien, la notificación de la decisión de 15 de octubre de 2021 estuvo a cargo del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, lo cierto es que, al encontrarse actualmente el expediente en ejecución de penas, para efectos de evitar traumatismos, se dispondrá que sea el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quienes lleven a cabo las tareas tendientes a superar la irregularidad advertida. En tal contexto, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique a la defensora de confianza de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ la providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interponer el recurso de reposición 11CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ habilitado contra el mismo. En caso de interponerse, deberá correr traslado al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. De la petición de 13 de octubre de 2021 Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el

De la petición de 13 de octubre de 2021 Se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ

STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20117 o 1755 de 20158, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ Sobre esa base, se partirá por señalar que, la alegada falta de

12CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ Sobre esa base, se partirá por señalar que, la alegada falta de contestación a la petición que la defensa de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ elevó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debe analizarse desde el marco de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este punto, el accionante refirió que, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no había dado respuesta a la petición que su defensa elevó el 13 de octubre de 2021, donde solicitó: i) “se me certifique que dentro del proceso de la referencia no obra ni el acta de sentencia, ni la sentencia condenatoria proferida en contra del Sr. José Ramiro Gómez Rodríguez, por el juzgado 44 penal del circuito de conocimiento de Bogotá” y, ii) “en este orden de ideas solicito se conceda libertad a mi defendido ante la inconsistencia en la documentación”. En efecto, como lo concluyó primera instancia, la parte actora acreditó haberse remitido la petición al correo electrónico del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 13 de octubre de 2021. A su turno, durante la intervención en el trámite de primera instancia, ni el mencionado despacho judicial, ni el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y ciudad, se refirieron

de 2021. A su turno, durante la intervención en el trámite de primera instancia, ni el mencionado despacho judicial, ni el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y ciudad, se refirieron a tal aspecto. Razón suficiente para conceder el amparo. Ahora, es importante precisar que, en el escrito de impugnación, en estricto sentido, no se ventila alguna inconformidad con lo resuelto frente a este punto, sino que, lo que se indica es que, aun no se había dado contestación a la petición y, por ende, cumplido la orden. 13CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ Frente a dicho punto, se aclara al accionante que, no es la impugnación, la vía para debatir algún incumplimiento del fallo, pues para ello está previsto el incidente de desacato que, debe promoverse ante el juez o tribunal de primera instancia, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Conclusión En conclusión se: i) revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en punto a la notificación de la providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ii) en lo demás se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto a la notificación de la providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 14CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344 JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ Segundo: En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido

proceso de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Tercero: En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, notifique a la defensora de confianza de JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ la providencia de 15 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interponer el recurso de reposición habilitado contra el mismo. En caso de interponerse, deberá correr traslado al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá.

recurso de reposición habilitado contra el mismo. En caso de interponerse, deberá correr traslado al Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Cuarto: En lo demás, confirmar el fallo de primera instancia.

Quinto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

15CUI 11001220400020210402801 Tutela 2ª instancia 134344

JOSÉ RAMIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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