CSJ - STP13877-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001220400020260330301 Número Interno 157559 Alianza Fiduciaria S.A. Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP13877-2026 Radicación N.° 157559 Acta No. 235
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.1 contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la
1 Vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Puerto Valero.CUI 11001220400020260330301 Número Interno 157559 Alianza Fiduciaria S.A. Tutela 2ª Instancia
2 Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradictorio y propiedad.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 17 de junio de 202 6, al presente asunto se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla.
II. HECHOS
3. Según la demanda, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es
vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
II. HECHOS
3. Según la demanda, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040180125.
4. Mediante oficio del 4 de septiembre de 2025, dentro de la investigación 110016000050202539817, la Fiscalía Quinta accionada ordenó la inscripción de una medida de prohibición judicial sobre ese inmueble.
5. El apoderado sostiene que la sociedad fiduciaria es completamente ajena a esa actuación penal, desconoce los hechos que dieron origen a la investigación, no conoce su contenido y no ha intervenido en ella como indiciada, víctima ni en ninguna otra calidad.CUI 11001220400020260330301
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6. A su juicio, la medida es irregular, pues la Ley 906 de 2004 no atribuye a los fiscales facultades jurisdiccionales y la sociedad no fue convocada a audiencia alguna en la que pudiera conocerla, controvertirla o ejercer su derecho de defensa.
7. Agrega que la decisión fue adoptada unilateralmente por la Fiscalía, sin autorización del juez de control de garantías ni un escenario que permitiera la intervención de los afectados.
8. Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente cancelar la anotación mediante la cual se
intervención de los afectados.
8. Con fundamento en lo anterior, acude al juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales y ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente cancelar la anotación mediante la cual se materializó la restricción al derecho de disposición del inmueble. Asimismo, solicita ordenar a la Fiscalía que se abstenga de imponer directamente medidas que afecten bienes sujetos a registro sin la intervención del juez competente.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El 2 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo.CUI 11001220400020260330301
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10. En su criterio, la demanda no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , por los motivos
que se exponen a continuación:
11. Respecto del primero, señaló que, según la información recaudada, la medida restrictiva había sido adoptada aproximadamente un año antes de la presentación de la tutela.
12. En cuanto al segundo, indicó que la propietaria del inmueble no había solicitado a la Fiscalía ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de la medida.
13. Agregó que la sociedad conocía la existencia de la restricción, al punto de haber formulado una denuncia por el delito de prevaricato, lo que descartaba que fuera ajena a la investigación penal en la que aquella se decretó.
14. Con fundamento en lo anterior, declaró
restricción, al punto de haber formulado una denuncia por el delito de prevaricato, lo que descartaba que fuera ajena a la investigación penal en la que aquella se decretó.
14. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. La propuso el apoderado judicial de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien manifestó no estar de acuerdo con las consideraciones del fallador de primer grado.CUI 11001220400020260330301
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16. Como fundamento de sus reproches, afirmó que el Tribunal no verificó si los medios de defensa judicial a los que puede acudir son verdaderamente idóneos y eficaces de cara a sus pretensiones.
17. Así, afirmó que no bastaba con sostener que podía presentar solicitudes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o a la Fiscalía, pues la primera autoridad indicó que la anotación fue practicada en cumplimiento de la orden impartida por la demandada y que no era viable cancelarla hasta tanto ello no se le ordenara formalmente.
18. Respecto de la Fiscalía, considera que no puede exigírsele que acuda ante ella, pues no se trata de un recurso judicial, de un escenario contradictorio, ni de un control ante un tercero imparcial, pues precisamente lo que se reprocha es que esa autoridad a doptó la cautela sin intervención del juez de control de garantías.
19. En su criterio, el Tribunal le exigió agotar mecanismos cuya disponibilidad real no estaba acreditada,
es que esa autoridad a doptó la cautela sin intervención del juez de control de garantías.
19. En su criterio, el Tribunal le exigió agotar mecanismos cuya disponibilidad real no estaba acreditada, pues si no fue notificada, convocada a audiencia y no contaba con representación judicial dentro de la actuación penal, no podía reprochársele no haber acudido previamente a un proceso en el que, precisamente, no se le permitió intervenir.CUI 11001220400020260330301
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20. A su juicio, en lo que debía centrarse el Tribunal era en determina si una Fiscalía, sin intervención judicial, podía ordenar la inscripción de una medida de prohibición judicial sobre un inmueble sujeto a registro.
21. Añadió que, contrario a lo afirmado en el fallo, él no representa a la sociedad en la investigación penal, por lo que las afirmaciones hechas por la Fiscalía en ese sentido son contrarias a la realidad.
22. En relación con la inmediatez, considera que el Tribunal erró en no darla por superada, pues no es cierto que hubiesen conocido la existencia de la medida desde el momento de su imposición.
23. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001220400020260330301
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7 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
26. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente cancelar la anotación mediante la cual se materializó la restricción al derecho de disposición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-180125. Asimismo, a la Fiscalía que se abstenga de imponer directamente medidas que afecten bienes sujetos a registro sin la intervención del juez competente.
27. En criterio del Tribunal, la acción de tutela es improcedente porque la sociedad accionante no ha solicitado directamente el levantamiento de la anotación, de manera
bienes sujetos a registro sin la intervención del juez competente.
27. En criterio del Tribunal, la acción de tutela es improcedente porque la sociedad accionante no ha solicitado directamente el levantamiento de la anotación, de manera que no se satisface el requisito general de subsidiariedad.
Además, consideró que el tiemp o transcurrido entre el registro de la anotación y la presentación de la demanda de tutela no resulta razonable.
28. Confrontadas ambas posturas, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, aunqueCUI 11001220400020260330301
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8 únicamente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
29. Examinados los fundamentos de la impugnación, se advierte que el eje central del reproche radica en que, a juicio de la accionante, la Fiscalía decretó una medida cautelar sin acudir previamente ante un juez de control de garantías.
30. Aunque esa afirmación sería acertada si, en efecto, se tratara de una medida cautelar, pues para su decreto se requiere autorización del juez de control de garantías, lo cierto es que la anotación que recae sobre el inmueble no tiene esa naturaleza.
31. En efecto, del informe rendido por la Fiscalía Quinta accionada se desprende que el ente acusador acudió a la facultad prevista en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012,
cuyo tenor es el siguiente:
La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales
Quinta accionada se desprende que el ente acusador acudió a la facultad prevista en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, cuyo tenor es el siguiente:
La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.
Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción.
32. En esa medida, le asiste razón al Tribunal al sostener que, para obtener el levantamiento de la anotación,CUI 11001220400020260330301
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9 la accionante debe presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad que la decretó, para que esta verifique la procedencia de mantenerla o levantarla.
33. Sin embargo, según se desprende del contenido de la impugnación, dicha solicitud no ha sido presentada, razón por la cual la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para suplir esa omisión.
34. De hecho, conforme lo indicó el fiscal accionado, será esa misma autoridad la que « solicitará el levantamiento de la correspondiente medida de prohibición ante la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos », lo que evidencia que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí es la competente para tramitar las solicitudes relacionadas con la anotación registral.
de la correspondiente medida de prohibición ante la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos », lo que evidencia que, contrario a lo afirmado en la impugnación, sí es la competente para tramitar las solicitudes relacionadas con la anotación registral.
35. Así las cosas, comoquiera que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa de los que dispone y, según se anunció en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020260330301 Número Interno 157559 Alianza Fiduciaria S.A. Tutela 2ª Instancia
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0461D59A9D1DA7AA0D61A4F2BDD18726555CB0D0F9D1D555E43DFDB5278A102F
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