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CSJ - STP13878-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13878-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13878-2023 Radicación n° 134601 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante, Jessica Carolina Franco, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió por hecho superado la tutela de los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de unidad de vida de Cúcuta.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 54001220400020230050101

Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere básicamente la accionante que por medio de su abogado el 31 de julio del año 2023 elevó derecho de petición ante la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE UNIDAD DE VIDA DE CÚCUTA donde solicita: 1. “Reconocimiento de personería jurídica de su abogado en calidad de víctima.

2. Copia del expediente radicado bajo noticia criminal

540016106173202280439.

3. Remisión a medicina legal con el fin de dictaminar incapacidad.

4. Remisión a Junta Medicina Regional con el fin de conocer la pérdida de capacidad laboral”.

Sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, motivo por el cual,

3. Remisión a medicina legal con el fin de dictaminar incapacidad.

4. Remisión a Junta Medicina Regional con el fin de conocer la pérdida de capacidad laboral”.

Sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, motivo por el cual, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE UNIDAD DE VIDA DE CÚCUTA emita respuesta a la petición elevada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, frente a la petición elevada por la actora el 31 de julio de esta anualidad, la fiscalía demandada en 20 de octubre siguiente, dio respuesta íntegra a todos los puntos de la solicitud y remitió la misma a los correos electrónicos geropol@hotmail.com y gsus2805@hotmail.com.

DE LA IMPUGNACIÓN

2CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco Fue presentada por la accionante, quien indicó que no se tuvo en cuenta que, de cara al último punto, no se respondió de fondo lo pedido, pues, no ha sido remitida a la junta médica regional con el fin de ser evaluada, de cara a la pérdida de capacidad laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo

2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Jessica Carolina Franco, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió por hecho superado la tutela de los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de unidad de vida de Cúcuta. En la impugnación, la parte actora focaliza su descontento en que no se le dio respuesta al último punto de lo pedido, donde deprecaba la remisión a la junta médica regional con el fin de ser evaluada, de cara a la pérdida de capacidad laboral. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento 3CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, se advierte que, en efecto, el pasado 20 de octubre de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de

efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, se advierte que, en efecto, el pasado 20 de octubre de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Vida de Cúcuta, le dio respuesta a la solicitud elevada por la actora en los siguientes términos:

  • “EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA EN CALIDAD DE ABOGADO DE VÍCTIMAS, le informa que desde la recepción del poder conferido por la víctima directa de los hechos, la señora JESSICA CAROLINA FRANCO, al doctor GERSON OLIVARES ORTEGA, ese despacho lo incorporó en el proceso de referencia en calidad de apoderado de la víctima y lo toma en consideración para las futuras audiencias de conocimiento y garantías, así como para las demás diligencias pendientes que den a lugar en el caso concreto. • EN CUANTO A LA SEGUNDA SOLICITUD REFERENTE A LA COPIA DEL EXPEDIENTE RADICADO BAJO NOTICIA CRIMINAL 540016106173202280439, ese despacho informa que remitió copia del íntegra del expediente.
  • EN CUANTO A LA TERCERA SOLICITUD REFERENTE A LA REMISIÓN A MEDICINA LEGAL CON EL FIN DE DICTAMINAR INCAPACIDAD, indica que revisado los elementos que obran en el expediente, desde el día 25 de febrero del 2023, la señora JESSICA

INCAPACIDAD, indica que revisado los elementos que obran en el expediente, desde el día 25 de febrero del 2023, la señora JESSICA CAROLINA FRANCO recibió la solicitud de valoración médico legal para su respectivo trámite ante el Instituto de Medicina Legal, y, debido al trámite tutelar remite nuevamente la solicitud de valoración médico legal. 4CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco

  • EN CUANTO A LA CUARTA SOLICITUD REFERENTE A LA REMISIÓN A JUNTA MÉDICA REGIONAL CON EL FIN DE CONOCER LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, le indica que una vez el Instituto de Medicina Legal determine la incapacidad de la víctima, ese despacho evaluará si es de su competencia la remisión respectiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. (negrilla fuera del texto) La aludida respuesta se envió a las direcciones electrónicas

geropol@hotmail.com y gsus2805@hotmail.com . Además, en la impugnación la actora da cuenta y ratifica el conocimiento de la contestación, solo que, cuestiona el último punto, dado que, a su juicio, al no haberse remitido a la junta médica regional, no se ha dado respuesta de fondo a ese aspecto. Sin embargo, se verifica que el objeto de tutela iba dirigido a

al no haberse remitido a la junta médica regional, no se ha dado respuesta de fondo a ese aspecto. Sin embargo, se verifica que el objeto de tutela iba dirigido a obtener respuesta de la entidad accionada, y, de lo resumida, en consuno con el análisis de la primera instancia, se constató que, de cara al punto número 4, la actora obtuvo un pronunciamiento al indicársele que una vez el Instituto de Medicina Legal determinara su incapacidad, se evaluaría, la remisión a la Junta Médica Regional. Debe recordarse que la satisfacción de la postulación no implica una respuesta favorable a lo pretendido, ya que, en términos del debido proceso, se entiende satisfecho si la parte peticionaria recibe de la autoridad judicial una contestación, no necesariamente en el sentido esperado por el interesado. 5CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco Ahora bien, el contenido de la respuesta otorgada, es lo que, en el fondo, es refutado en la impugnación por parte del accionante, tras indicar que no se ha remitido a la junta médica regional. Lo anterior significa que la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del ente fiscal en resolver su postulación, por un cuestionamiento a la contestación ofrecida. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del

proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC12142014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. Así las cosas, al retomar el análisis principal, se insiste en que, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o 6CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se

se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para ratificar la sentencia de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, 7CUI: 54001220400020230050101

hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, 7CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

8CUI: 54001220400020230050101 Tutela de 2ª instancia nº 134601 Jessica Carolina Franco Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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