CSJ - STP13879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13879-2023 Radicación n° 134405 Acta 241. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro , contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; trámite donde se vinculó al Juzgado Trece de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOSCUI: 11001023000020230026201
Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro De lo informado en el trámite de tutela se tiene que, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro 1 presentó queja disciplinaria en contra de Claudia Rocío Torres Barajas, 2 Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 03, y Luz Marina Botero Villa, Jueza Trece de Familia de Medellín. El primer asunto 3 fue radicado con el no. 11001 01 02 000 2020 00844 00 en el despacho de la Magistrada Madga Victoria Acosta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; funcionaria que el 14 de septiembre de 2020 ordenó remitir por competencia la queja presentada en
00844 00 en el despacho de la Magistrada Madga Victoria Acosta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; funcionaria que el 14 de septiembre de 2020 ordenó remitir por competencia la queja presentada en contra de la Jueza4, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
El segundo5, fue radicado con el no. 5001-11-02-0002020-0107700 y asignado al Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , a cargo de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas que, en decisión del 31 de octubre de 2022, se inhibió para iniciar la actuación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, por caducidad de la acción. Guillermo Enrique Castaño Otálvaro cataloga las decisiones del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 de “absurda, ilegal, 1 Como apoderado de la demandante en un proceso de familia. 2 “Por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los abogados Oscar Alberto Velásquez Álzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, con radicado 050011102000 2017 00160 00” según informe rendido por esa Magistrada el proceso se encuentra activo. 3 Contra la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas 4 “Por presuntas irregularidades en el trámite del proceso sucesoral de Luís Ángel Rodríguez Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00” Se extrae del expediente digital. Archivo “07Autoinhitorio.pdf” 5 Contra la Jueza Trece de Familia de Medellín
050013110013 2016 00428 00” Se extrae del expediente digital. Archivo “07Autoinhitorio.pdf” 5 Contra la Jueza Trece de Familia de Medellín 2CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro irregular y arbitraria decisión” porque en su criterio, no era viable que se ordenará remitir el expediente de la Jueza Trece de Familia de Medellín a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y menos aún, que, habiendo correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, no se declara impedida. En síntesis, pretende que se ordene a los despachos accionados “ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones presentadas”
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al considerar que, en lo referente a la decisión del 14 de septiembre de 2020, carecía de legitimación para cuestionarla porque el actor no es sujeto procesal. En relación con el auto del 31 de octubre de 2022, estimó que se daban los presupuestos para verificarlo por esta vía y luego de transcribir algunos de sus apartes, señaló que se atendieron las normas correspondientes para declarar la prescripción, la decisión fue razonable y soportada en un “ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver
algunos de sus apartes, señaló que se atendieron las normas correspondientes para declarar la prescripción, la decisión fue razonable y soportada en un “ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa”
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Fue presentada por el accionante quien refirió que es notorio “el desgreño, desatención y galimatías” del fallo de primera instancia porque fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pero se indica como lugar de expedición la ciudad Cúcuta (Norte de Santander); el Magistrado debió declararse impedido porque conoció en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril de 2023 e incurre en error porque señala que decide el asunto en primera instancia. Refirió que, contrario a lo concluido por el a quo , si le asiste intereses en controvertir el auto del 14 de septiembre de 2020 porque fue él quien presentó la queja disciplinaria. Insistió en que no era viable que se ordenará la remisión de la queja contra la Jueza Trece de Familia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y que; habiéndole correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, era necesario que se declarara
queja contra la Jueza Trece de Familia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y que; habiéndole correspondido a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, era necesario que se declarara impedida porque conoció de la queja presentada en contra de los abogados Velásquez Álzate y Morales Tirado quienes actuaron en el proceso de familia tramitado por la citada jueza. Señaló que no es cierto que operó la prescripción y que, en la decisión del 31 de octubre de 2022, simplemente se trajo a colación el art. 30 de la Ley 734 de 2002, sin hacer una contabilización de términos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema 4CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. Previo a abordar el fondo del asunto y como quiera que el impugnante refiere que el Magistrado Ponente ( Fernando Castillo Cadena ) debió declararse impedido porque conoció en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril de 2023, por lo que incurre en error al afirmar que falla en primera instancia e indicar que es la ciudad de Cúcuta el lugar
debió declararse impedido porque conoció en primera oportunidad de este asunto, el 26 de abril de 2023, por lo que incurre en error al afirmar que falla en primera instancia e indicar que es la ciudad de Cúcuta el lugar donde se emitió la decisión; es del caso señalar que: (i) inicialmente esta acción constitucional fue repartida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (Magistrado Fernando Castillo Cadena). El 9 de marzo de 2023 asumió conocimiento y el 17 de ese mismo mes, dejó sin efectos esa decisión y dispuso la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que se cuestionaba la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de abril de 2023, profirió fallo que fue impugnado. (iii) La impugnación correspondió al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, de la Sala de Casación Laboral. Despacho que el 14 de junio de 2023 (CSJ ATL142-2023, Rad. 102685) declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que «el tutelista también cuestionó el actuar de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad judicial se equivocó al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020” y ordenó devolver el expediente al Magistrado de esta 5CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro
septiembre de 2020” y ordenó devolver el expediente al Magistrado de esta 5CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Corporación, que desde un inicio le fue asignada la demanda (Fernando Castillo Cadena). El anterior contexto procesal permite concluir que: (i) No es cierto que el Magistrado Ponente en este asunto, haya conocido del mismo el pasado 26 de abril; véase que respecto de esa decisión se pronunció el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, declarando la nulidad. (ii) En consecuencia, el Magistrado Ponente en estas diligencias, falló en primera instancia en virtud de la nulidad decretada el 14 de junio de 2023. (iii) La decisión que se impugna aparece signada en Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n°.006 de 2002 6, adicionado por el 001 de 2009 «Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación», acto administrativo que en su artículo 15 estableció: «Cada una de las Salas de Casación se dará su propio reglamento, de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento y el Reglamento General de la Corte”. Por lo tanto, la Sala Laboral e xpidió el Acuerdo n°.48 de 2016, a través del cual adoptó su propio reglamento y en el artículo 10 estipuló : «Sitio de reuniones. Las reuniones de la Sala se harán en su sede habitual. Pero éstas podrán realizarse en otro lugar, previo acuerdo de la mayoría de los magistrados de la Sala”. De manera que
reuniones de la Sala se harán en su sede habitual. Pero éstas podrán realizarse en otro lugar, previo acuerdo de la mayoría de los magistrados de la Sala”. De manera que ninguna irregularidad se advierte en el hecho que el fallo que se impugna, este signado en la capital del Departamento de Norte de Santander; pues para la fecha de emisión del fallo, la Sala sesionó en Cúcuta. 6 “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida en los numerales 6º del artículo 235 de la Constitución Política y 4º del artículo 17 de la Ley, 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, y agotado el trámite previsto en el artículo 47 del Acuerdo número 022 de 1998, actual reglamento de la Corporación, ACUERDA” 6CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Guillermo Enrique Castaño Otálvaro , contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. El actor cuestiona los autos del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina
y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. El actor cuestiona los autos del 14 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respectivamente; en los que se ordenó remitir, por competencia, la queja en contra de la Jueza Trece de Familia de Medellín a la citada Seccional y dicha Seccional que se inhibió para iniciar la actuación disciplinaria, por caducidad de la acción. Como se censuran dos decisiones judiciales, se abordará el estudio de cada una, por separado: Auto del 14 de septiembre de 2020
Se verifica el requisito de legitimación por activa, toda vez que el hoy accionante fue quien promovió las quejas disciplinarias que ahora cuestiona. Ahora bien, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los 7CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el presupuesto de inmediatez. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha
concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 8CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de
judiciales. 8CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones y en relación con el auto del 14 de septiembre de 2020, se tiene que la demanda de tutela se presentó en marzo de 2023, lo que muestra un lapso de dos años y seis meses, entre el auto confutado y la interposición de la acción constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante
exponga o evidencia alguna causal de justificación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
9CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; siendo importante puntualizar que la privación de la libertad no constituye una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de la decisión y la radicación de la acción de tutela. Por todo lo dicho y como quiera que la decisión de primera instancia fue negar el amparo; lo que corresponde es modificar para en su lugar, declarar improcedente la tutela, al no verificarse los requisitos para atacar por vía constitucional, el auto del 14 de septiembre de 2020. Auto del 31 de octubre de 2022 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten
Auto del 31 de octubre de 2022 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»7 que implican una carga para el actor, no sólo en su 7 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 10CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 8. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales9 y específicos. En el sub judice se verifican los requisitos generales dado que el asunto reviste relevancia constitucional porque se afirma que la decisión judicial vulneró derechos fundamentales, auto respecto del cual no proceden recursos –como se verificará más adelante-; se cumple con el requisito de inmediatez porque la demanda se radicó en marzo de este año y por las vicisitudes procesales reseñadas, hasta este momento se resuelve la impugnación; la presunta irregularidad se edifica en que se mencionaron las normas que rigen la prescripción pero no se efectuó una contabilización de términos y, no se trata de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo,
las normas que rigen la prescripción pero no se efectuó una contabilización de términos y, no se trata de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues el auto del 31 de octubre de 2022 proferido por el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se mantiene dentro del margen de razonabilidad, como pasa a exponerse: 8 Ibídem. 9 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
- «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
11CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro
El auto que se censura resolvió.
“PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de
Medellín.
SEGUNDO: COMUNICAR a los sujetos procesales y al quejoso conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias una vez quede en firme la decisión y CANCELAR el respectivo registro” Decisión que no era susceptible de recursos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 90 de la Ley 734 de 2002 que señala que en el proceso disciplinario la intervención del quejoso se limita, únicamente, a presentar y a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder "y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio" y; el artículo 11010 ejusdem establece las clases de recursos a los cuales se puede acudir dentro del proceso disciplinario y respecto de qué decisiones.
Sobre el particular, esta Corporación indicó “(…) vale destacar que
decisión de archivo y el fallo absolutorio" y; el artículo 11010 ejusdem establece las clases de recursos a los cuales se puede acudir dentro del proceso disciplinario y respecto de qué decisiones. Sobre el particular, esta Corporación indicó “(…) vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido” 11
Ahora bien, el impugnante insiste en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Despacho 03, solamente relacionó las 10 ARTÍCULO 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuáles se interpondran por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. 11 CSJ. STP1793-2022 Radicación n° 121804 MP. Gerson Chaverra Castro. 12CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro normas atinentes a la prescripción, pero no realizó un conteo de términos para concluir que la acción había caducado; empero, al revisar el auto del 31 de octubre de 2022, se indicó:
“El togado Guillermo Enrique Castaño Otalvaro presentó queja contra la Dra.
para concluir que la acción había caducado; empero, al revisar el auto del 31 de octubre de 2022, se indicó:
“El togado Guillermo Enrique Castaño Otalvaro presentó queja contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso sucesoral de Luís Ángel Rodríguez Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00, consistentes en (i) admitir la demanda de liquidación de una sociedad patrimonial, rigiéndola por el artículo 1047 del Código Civil, porque en su criterio es contrario y violatorio al ordenamiento jurídico, (ii) aprobar la repartición de los bienes del haber patrimonial de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes regida por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, como si se tratara de una sociedad conyugal (iii) admitir como herederos a los hermanos del causante en una liquidación de una sociedad patrimonial, pese a que según el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, no lo establece y (iv) negar el retiro de la demanda en auto del 30 de marzo de 2017, argumentando sin ser cierto que los interesados se encontraban notificados, toda vez que nunca le fue notificada la demanda a la verdadera heredera Katherine Zuleta García, hijastra del causante Luís Ángel Rodríguez Marín, quien no fue vinculada al proceso. (02Queja) El 4 de octubre de 2022, esta Corporación a fin de constatar el estado real y actual del proceso sucesoral del de Luís Ángel Rodríguez Marín, con radicado
Rodríguez Marín, quien no fue vinculada al proceso. (02Queja) El 4 de octubre de 2022, esta Corporación a fin de constatar el estado real y actual del proceso sucesoral del de Luís Ángel Rodríguez Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00, que de adelantó en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, accedió a la sección de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que es de carácter público y que puede ser examinada por cualquier ciudadano, en el que se encuentran registradas las siguientes actuaciones relevantes: (…) En ese orden, el 6 de mayo de 2016, 30 de enero, 30 de marzo de y 21 de abril de 2017, fecha que la disciplinable profirió las decisiones objeto de reproche disciplinario, consistente en admitir la demanda, aprobar el trabajo de partición, negar el retiro de la demanda y dictar sentencia respectivamente, serán la que se tenga como referente para contabilizar el término de caducidad de la acción disciplinaria, habida cuenta que corresponden a conductas de ejecución instantánea, luego, al 6 de mayo de 2021, 30 de enero, 30 de marzo y 21 de abril (…) han transcurrido más de 5 años, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. 13CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Cabe señalar que el asunto fue repartido el 24 de septiembre de 2020; no
13CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Cabe señalar que el asunto fue repartido el 24 de septiembre de 2020; no obstante, solo hasta el 4 de octubre de 2022 se pasó a despacho el asunto, cuando la acción disciplinaria había caducado desde el 21 de abril de 2022. Bajo tal razonamiento, el Estado a través del titular de la acción disciplinaria ha perdido potestad para iniciarla, por tanto, se procede a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 209 y 250 del Código General Disciplinario, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medellín, toda vez que la acción no puede iniciarse o proseguirse, al presentarse una causal objetiva, y el consecuente archivo de las diligencias” Así las cosas, ningún desatino se advierte en la resolución debatida, fue producto de un pormenorizado examen de la fecha de expedición de cada una de las actuaciones y, al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, corresponden a una legítima interpretación de las normas que rigen el tema, conforme se infiere del contexto procesal. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la
La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, 14CUI: 11001023000020230026201 Tutela de 2ª instancia nº. 134405 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Finalmente, en lo referente al presunto impedimento de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, al habérsele asignado la queja contra la Jueza Trece de Familia porque esa funcionaria tramitó el proceso disciplinario contra los abogados Velásquez Álzate y Morales Tirado; encuentra la Sala que se trató de dos asuntos distintos y en todo caso, si el accionante consideró que existía alguna causal, debió recursarla, pero no obra constancia de dicho trámite. De manera que “(ii) la incuria del
accionante consideró que existía alguna causal, debió recursarla, pero no obra constancia de dicho trámite. De manera que “(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”12. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en no