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CSJ - STP1388-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1388-2023 Radicación n°. 128754 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 20221, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ y le ordenó a esa dependencia y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que suministraran las copias requeridas por aquél el 1° de noviembre de 2022.

2. A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad del Espinal (Tolima).

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de febrero de 2023.Radicado 25000220400020220071401 Número interno 128754 Impugnación de tutela

OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala Octavio López Pérez que el 1° de noviembre de 2022 presentó

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala Octavio López Pérez que el 1° de noviembre de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde solicitaba información sobre el estado actual del proceso, certificado de las audiencias celebrados y copia simple del escrito de acusación, pero a la fecha no [h]a recibido respuesta a su requerimiento.».

4. Como consecuencia de lo anterior, pidió conceder el amparo de su derecho fundamental y otorgar lo solicitado.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca c oncedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, en colaboración con el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de esa Especialidad, que entregaran copia de lo solicitado por el actor. Para el cumplimiento de su orden concedió un término de 48 horas.

6. En la misma decisión, el Tribunal dispuso : «[e]n caso de no contar con los elementos necesarios para dar cumplimiento a esta orden judicial, en el mismo término, deber[án] oficiar al almacén de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para el

suministro de los implementos requeridos».

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 25000220400020220071401

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7. Notificado del contenido de la decisión, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cundinamarca se mostró inconforme y adujo que esa dependencia no cuenta con insumos necesarios

(fotocopiadoras) para otorgar las copias requeridas por el accionante.

8. Agregó que el 13 de diciembre de 2022 solicitó apoyo al Almacén de Suministros de la Dirección Seccional de Administración Judicial; sin embargo, al momento de la elaboración de su recurso -14 de diciembre de 2022no había recibido respuesta.

9. Por otro lado, destacó que mediante constancia de 14 de diciembre de 2022 le informó al actor el estado actual de su proceso y las audiencias realizadas hasta ese momento.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 25000220400020220071401

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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

14. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del

procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

15. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 25000220400020220071401

Número interno 128754 Impugnación de tutela OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ 5 proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

16. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se

de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

17. De ese modo, la solicitud de copias e información del estado actual del proceso elevada por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

b. Análisis del caso en concreto.

18. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte esta Sala la existencia de circunstancias que conllevan a la confirmación del fallo impugnado, pues las circunstancias particulares que puso de presente el impugnante no desvirtúan la procedencia del amparo de tutela y, por el contrario, se observan encaminadas a discutir aspectos propios del cumplimiento delRadicado 25000220400020220071401

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desvirtúan la procedencia del amparo de tutela y, por el contrario, se observan encaminadas a discutir aspectos propios del cumplimiento delRadicado 25000220400020220071401 Número interno 128754 Impugnación de tutela OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ 6 fallo, mas no de una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, o de improcedencia de la tutela. 18.1. En el presente asunto no se discute que en contra de OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ se adelanta un proceso penal ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 18.2. Tampoco fue objeto de reproche que el mencionado ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad del Espinal (Tolima). 18.3. Se acreditó dentro de la actuación que LÓPEZ PÉREZ, por medio de escrito del 1° de noviembre de 2022, solicitó información sobre el estado actual de ese proceso; certificado de las audiencias celebradas; y copia simple del escrito de acusación. 18.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Centro de Servicios Judiciales afirmaron que para el cumplimiento de lo solicitado y poder entregar copia del expediente por un medio electrónico, requirieron al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal Tolima. 18.5. El Director de la institución penitenciaria sostuvo que carecía de medios electrónicos para las personas privadas de la libertad, por lo cual

Carcelario del Espinal Tolima. 18.5. El Director de la institución penitenciaria sostuvo que carecía de medios electrónicos para las personas privadas de la libertad, por lo cual sugería que la entrega se efectuara con documentos físicos. 18.6. Respecto de la posibilidad de acceder a copias del proceso, sin el pago de los costos, esta Corte ha sostenido que es procedente, siempre que se dé «en el marco de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y de defensa material»; además, en sentencia CSJ STP11592-2022, rad. 125330, 19 ago. 2022 especificó queRadicado 25000220400020220071401 Número interno 128754 Impugnación de tutela OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ 7 «las copias gratuitas de un expediente penal, de persona privada de la libertad, son procedentes siempre que: (i) se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada». 18.7. La Corte Constitucional también se ha referido a este tema en particular y en sentencia T-394/18 sostuvo que resultaba procedente entregar copias de la actuación penal al procesado, siempre que: (i) se requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada.

requieran con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico o ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal y (ii) que aquella no cuente con los recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada. 18.8. En el caso que se analiza, el libelista puso de presente a los accionados que requería esa información para ejercer sus derechos al interior del proceso que se sigue en su contra; asimismo, manifestó que se encontraba privado de la libertad y carecía de recursos económicos para sufragar los gastos que implicaba la expedición de las copias solicitadas.

19. De acuerdo con lo expuesto, evidencia esta Sala que el amparo de tutela decretado por el A-quo resulta razonable y obedeció a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del actor: (i) porque justificó el propósito o finalidad de lo requerido «ejercer una facultad concreta dentro del proceso penal» ; y (ii) expuso con claridad que se encontraba privado de la libertad y carecía de recursos económicos para asumir el costo asociado a acceder a la documentación solicitada.

20. Si bien el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, en suRadicado 25000220400020220071401

Número interno 128754 Impugnación de tutela OCTAVIO LÓPEZ PÉREZ 8 condición de recurrente, adujo que carecía de insumos necesarios para el debido acatamiento del fallo de tutela (equipo de fotocopiadora), evidencia esta Sala que tal planteamiento no desvirtúa la procedencia del amparo de

8 condición de recurrente, adujo que carecía de insumos necesarios para el debido acatamiento del fallo de tutela (equipo de fotocopiadora), evidencia esta Sala que tal planteamiento no desvirtúa la procedencia del amparo de tutela, puesto que está encaminado a discutir aspectos que hacen parte del cumplimiento del fallo; más no acreditan la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, que imponga la modificación o revocatoria de la decisión de primera instancia.

21. Sin más consideraciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 25000220400020220071401

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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