CSJ - STP13883-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13883-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13883-2022 Radicación n.° 126768 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta mediante apoderado por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76111310500120170015401.CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda y las respuestas allegadas se tiene que, IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta los ciclos incompletos o faltantes como efectivamente cotizados, desde el 26 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios.
la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta los ciclos incompletos o faltantes como efectivamente cotizados, desde el 26 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que, mediante la Resolución GNR 356748 de 2016, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez por no contar con las semanas necesarias para ello; aseguró sin embargo, que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; alcanzó los 55 años de edad el 26 de agosto de 2006, por lo que no se le debía aplicar lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, y, entre el 26 de agosto de 1986 y la fecha antes indicada, tenía 513 semanas entre tiempo cotizado y prestado a entidades del sector público y privado, cumpliendo lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral y, mediante fallo del 4 de junio de 2019, declaró probada la 2CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA.
Acción de tutela excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. La Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Casación SL885-2022, Rad. 88631, del 22 de marzo de 2022, no casó la sentencia de segunda instancia. Finalmente, la accionante pidió se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y la seguridad social y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensión de vejez desde el 26 de agosto del 2006, los intereses moratorios y las costas procesales, tomando en cuenta los tiempos cotizados en sector público y el sector privado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Dentro del término establecido, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No Cuatro (4)- de la Corte Suprema de Justicia, al responder la acción de tutela, se manifestó de la
siguiente manera: 3CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela
Justicia, al responder la acción de tutela, se manifestó de la siguiente manera: 3CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela En primer lugar, recordó el contenido del fallo de casación SL885-2022, y agregó que la demanda no prosperó, entre otras circunstancias, porque presentó una serie de fallas de tipo técnico que no permitieron demostrar las alegaciones de IMELDA MARÍA BUSTAMANTE. Consideró, finalmente, que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga.
2. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga manifestó que ese despacho aplicó el procedimiento de orden legal, ajustándose en un todo a lo dispuesto en la ley, sin que pueda endilgársele vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso.
Concluyó, que se acoge a lo que el Juez constitucional determine, y anexó copia virtual del proceso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS, afirmó que carece de facultad jurídica para ser vinculado a este trámite, y que en todo caso el competente para decir sobre el régimen de prima media con prestación definida es COLPENSIONES, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, 4CUI 11001020400020220203900
por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, 4CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela manifestó que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga ha hecho tránsito a cosa juzgada, el problema jurídico ya fue resuelto y, por lo tanto, es inviable pretender su modificación. De igual manera afirmó, que, existiendo mecanismos para apelar las decisiones judiciales, no es posible acudir a la tutela como una tercera instancia, en busca de un resultado favorable. Finalmente, afirmó que no existe legitimidad por activa, por cuanto el apoderado no anexó el poder especial. Por lo anterior solicitó se declare improcedente la acción interpuesta.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que se les otorgó para el ejercicio del derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IMELDA MARÍA
Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por IMELDA MARÍA 5CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela BUSTAMANTE SANABRIA, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. Cuatro (4)- de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL885, 22 mar. 2022, Rad.: 88631, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. Cuatro (4) de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que a su vez confirmó el fallo por cuyo medio el Juzgado Primero Laboral
de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que a su vez confirmó el fallo por cuyo medio el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga negó el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor. 6CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y la seguridad social. En primer término debe advertir la Sala que, aunque en principio el apoderado judicial de la demandante no allegó, ante la Sala de Casación Laboral1, el mandato especial que lo legitimara para acudir a la vía de tutela, aquella circunstancia fue subsanada por esta Sala de Decisión, que por ende admitió el correspondiente libelo. Como segundo aspecto y para abordar el fondo del asunto, lo primero que debe advertir la Corte es que, si bien se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el fondo del asunto muestra que los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de
habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 1 Ante quien se repartió la demanda primigeniamente y que, por competencia, la remitió a la Sala de Casación Penal. 7CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo
condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie nuevamente los argumentos referentes al requisito de número de semanas cotizadas tanto en el sector público, como en el privado, para hacerse acreedora del 8CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela reconocimiento de la pensión de vejez, al ser beneficiaria, en su criterio, del régimen de transición. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación se dijo que: «La historia laboral de Colpensiones de la señora IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA reporta 428.14 semanas cotizadas,
Puntualmente, en la demanda de casación se dijo que: «La historia laboral de Colpensiones de la señora IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA reporta 428.14 semanas cotizadas, pero allí se echan de menos periodos en mora que debieron ser cobrados coactivamente por COLPENSIONES pues se probó mediante certificaciones válidamente allegadas al proceso, la prestación personal del servicio por esos periodos. Según el formato N° 1 certificación de información laboral expedido el 24 de junio del 2016 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 4 de enero de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990 acredita un total de 83.44 semanas cotizadas en el sector público.
7. De lo anterior se concluye que IMELDA MARIA BUSTAMANTE SANABRIA, logra acreditar un total de 511.58 semanas cotizadas en el sector público y privado, todas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años.
8. IMELDA MARIA BUSTAMANTE SANABRIA solicitó mediante proceso ordinario laboral que, COLPENSIONES tomara en cuenta los tiempos cotizados en sector público y el sector privado; para que se declarara beneficiaria del régimen de transición; y se le reconociera la pensión de vejez a la luz del decreto 758 de 1990, desde el 26 de agosto del 2006, los intereses moratorios y las costas procesales. […] El Tribunal consideró como hecho probado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, pues
desde el 26 de agosto del 2006, los intereses moratorios y las costas procesales. […] El Tribunal consideró como hecho probado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición en razón de la edad, pues nació el 26 de agosto de 1951. Y estableció como problema jurídico, determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud de tal beneficio y precisó que la discusión planteada se centraba en semanas cotizadas y tiempos de servicio. 9CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela
12. Frente a la posibilidad de esa sumatoria en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, indicó que no era posible de conformidad con la posición de esta corte, consagrada en la sentencia CSJ SL4833-2019. En virtud de lo anterior señaló que las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1000 en toda la vida laboral, debían ser efectivamente cotizadas, por lo que desechó el lapso laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 22 a 31 expediente digital de la corte).» Sin embargo, la sentencia de casación SL885-2022, resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: «Si a pesar de ello, se analizan las pruebas relacionadas en el ataque, no se evidencia el yerro del ad quem, porque si bien es cierto, el Tribunal aplicó el precedente frente a la acumulación de
siguiente manera: «Si a pesar de ello, se analizan las pruebas relacionadas en el ataque, no se evidencia el yerro del ad quem, porque si bien es cierto, el Tribunal aplicó el precedente frente a la acumulación de tiempos públicos y privados vigente para el momento de la expedición de la sentencia, esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL1947-2020, modificó su posición y aceptó tal situación para aquellos pensionados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición, son perfectamente aplicables en el sub lite.» Por lo que concluyó, que, si bien se debían acumular las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, al contabilizar el tiempo laborado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, tampoco se cumplía con el requisito de ley, pues: «En el presente caso la señora Sanabria Bustamante no cuenta con las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, ni las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, toda vez que al revisar la historia laboral (f.° 32 a 33 del expediente digital) acusada, se encuentra lo siguiente: - Que en el primero de los supuestos alcanzó un total de 427,14, número inferior al obtenido por el ad quem, por eso se tendrá como efectivamente las 440,83 aceptadas en esa instancia, en las que se incluyeron las alegadas como en mora; número inferior a las 500 semanas, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.»
las que se incluyeron las alegadas como en mora; número inferior a las 500 semanas, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.» 10CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela […] «De los cuales se tendrán en cuenta desde el 17 de diciembre de 1987, pues corresponde a los últimos 20 años, es decir, los numerales 5, 6 y 7, que suman 241 días, y arrojan un total de 34 semanas, que sumadas a las 440,83, completaría 474,83, sin satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.» Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los
constitucionalidad. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues: i) La sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993); y ii) Se aplicó la línea jurisprudencial sentada por la Sala 11CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha del fallo (CSJ SL1947-2020), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Por tanto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una
debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes
determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida. 12CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo anterior, se impone negar el amparo solicitado, de acuerdo a las razones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA, contra la Sala de Descongestión No Cuatro (4) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220203900 Rad. 126768 IMELDA MARÍA BUSTAMANTE SANABRIA Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14