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CSJ - STP13884-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13884-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13884-2022 Radicación n°. 126514 (Aprobación Acta No 236) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AURA LUCÍA BUITRAGO

TRUJILLO, la UNIÓN SINDICAL DEL GRUPO

EMPRESARIAL EPMUNIGEEP , la UNIÓN SINDICAL DE

TRABAJADORES DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, ACTIVIDADES CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS – UNITRATEL y el

SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIDOS DE UNE, EPM Y SUS EMPRESAS DERIVADAS, AFINES Y CONEXAS – SINTRAUNA EPM, contra el fallo proferido el 17 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓNCUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 2 LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00010.

sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2022-00010. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical, libertad sindical, trabajo, igualdad y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Preliminarmente expusieron que Aura Lucía Buitrago Trujillo cuenta con garantía foral sindical; que fue sometida a procesos disciplinarios, «tramitados por personas extrañas y ajenas a la empresa donde trabaja»; que fue despedida el 21 de octubre de 2021 «sin antes haberle solicitado al juez laboral, el permiso para levantar el fuero sindical […]». Luego, explicaron que la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., instauró proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Aura Lucía Buitrago Trujillo, con fundamento en que los días 2, 10, 17, 23 y 30 de junio y 8, 14, 22 y 28 de julio de 2021 «incurrió en fallas». Expusieron que el 16 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico notificaiones@allabogados.com fueron enterados de la

y 8, 14, 22 y 28 de julio de 2021 «incurrió en fallas». Expusieron que el 16 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico notificaiones@allabogados.com fueron enterados de la demandada del asunto controvertido; que por auto de 21 de enero de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y por auto de 26 de junio de 2022 resolvió:CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 3 Primero. Prospera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la señora Aura Lucía Buitrago Trujillo en contra de la demanda de la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Segundo. Se condena a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a pagar a la señora Buitrago Trujillo las costas del proceso. Se liquidarán por secretaría una vez en firme este auto; como agencias en derecho se fija la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Adujeron que frente a la referida decisión la sociedad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; que al resolverse el recurso horizontal se mantuvo incólume la decisión, pero se concedió la alzada y, que el Tribunal por proveído de 21 de julio de 2022 decisión: «REVOCAR el auto del 29 de junio de 2022 en el que se declaró la prosperidad de la excepción previa de PRESCRIPCIÓN para en su lugar, ORDENAR que se difiera su análisis para el momento de la sentencia; debiendo continuar con

2022 en el que se declaró la prosperidad de la excepción previa de PRESCRIPCIÓN para en su lugar, ORDENAR que se difiera su análisis para el momento de la sentencia; debiendo continuar con el curso normal de la diligencia […]». Arguyeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al dar un alcance que no contiene el artículo 32 del CPLSS y en defecto fáctico, al «o valorar algunas piezas procesales (carta de terminación del contrato». Además, de que desconoció el precedente constitucional CC C-381-2000 según el cual, el Alto Tribunal precisó que «el empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador», argumento sobre el cual se fundamentó la excepción de prescripción formulada. En suma, que la sentencia de constitucionalidad referida estaba «por encima del artículo 32 del C.P.L. y S.S., porque […] fija[ba] el sentido y alcance de la prescripción en los procesos de fuero sindical donde actúa como demandante el empleador […]». Aunado a lo anterior, señalaron que la multicitada disposición dispone que “también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. Aunque la redacción de la norma no es la más clara,

exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”. Aunque la redacción de la norma no es la más clara, ha de entenderse que el demandado puede proponer la excepción de prescripción como previa, y que el juez debe declararla cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o sobre la fecha de interrupción o de suspensión de la prescripción». Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efectos el auto de 21 de julio de 2022 y, en consecuencia, se ordene proferir una decisión acorde con las consideraciones que se adopten por en el fallo que resuelva la tutela amparando.CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 4 EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, revisada la decisión emitida por el Tribunal demandado no se advertía ninguna irregularidad, pues tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias, la norma que regulaba la materia y la jurisprudencia emitida sobre el particular, la cual concuerda con la línea trazada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, el hecho que los accionantes no compartan la providencia objeto de controversia no implicaba que se debiera otorgar la tutela invocada.

el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, el hecho que los accionantes no compartan la providencia objeto de controversia no implicaba que se debiera otorgar la tutela invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues no acudieron a la acción de tutela como una tercera instancia sino por la vulneración de sus derechos fundamentales. Reiteró in extenso los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, relacionados con la vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al revocar la declaratoria de prescripción y emitir el auto del 21 de julio de 2022. Por lo anterior, pidió la revocatoria del falloCUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 5 impugnado y en su lugar, la concesión de la protección invocada y que se ordenara a la autoridad accionada emitir una decisión en la que se confirme el auto emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para

vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 6 Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibidem.2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión”.5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 7 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de tutela la decisión emitida el 21 de julio de 2022, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto proferido el 29 de junio del año en curso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial «en el que se declaró la prosperidad de la excepción previa de PRESCRIPCIÓN para en su lugar, ORDENAR que se difiera su análisis para el momento de la sentencia; debiendo continuar con el curso normal de la diligencia».

Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el reproche elevado por los accionantes es, realmente, más un recurso

Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, el reproche elevado por los accionantes es, realmente, más un recurso 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 8 ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9. Lo anterior, porque los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que se confirme el auto emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en el que se declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por Aura Lucía Buitrago Trujillo; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y

convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho. En efecto, en la decisión del 21 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver el 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020220108702

Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 9 recurso de apelación instaurado contra el auto del 29 de junio del mismo año, refirió en primer término que mientras que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito decidió la excepción de prescripción como previa y dispuso su prosperidad, la parte allí demandante no compartía dicha decisión, por cuanto se discutía la fecha a partir de la cual se debía contar el término para instaurar la demanda, por lo que lo procedente era resolverla al momento de emitir sentencia. Con el objeto de resolver la alzada, el Tribunal transcribió in extenso los artículos 118 A y 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los cuales se relacionan con la prescripción y el trámite de las excepciones. Acto seguido, indicó que «para declararse la excepción como previa se requiere que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión», de conformidad con el artículo 32 en cita, cuyo inciso segundo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, la cual trajo a colación, al igual que la línea jurisprudencial del órgano de

inciso segundo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, la cual trajo a colación, al igual que la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral 10, para luego concluir: En el caso bajo estudio, en la demanda y en las contestaciones se evidencian diferentes posturas sobre la fecha a partir de la cual debe iniciar el conteo del término consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 10 Sentencias CSJSTL 28236 del 13 de marzo de 2012 y CSJSTL64202018.CUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 10 siendo evidente que la fecha de exigibilidad se encuentra en disputa. Para ello basta revisar la demanda para encontrar que la sociedad demandante sostiene que el término se debe contar desde el 21 de octubre de 2021, extendiéndolo hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, tomando como punto de partida la fecha en que se agotó el procedimiento dispuesto en la Convención Colectiva, amparándose en la parte final del inciso primero del artículo 118 A del CPLSS desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Mientras que la demandada AURA LUCÍA y las organizaciones sindicales UNIGEEP y UNITRAEL sostienen que el procedimiento establecido en la Convención debió terminar el 21 de septiembre de 2021, siendo

correspondiente, según el caso. Mientras que la demandada AURA LUCÍA y las organizaciones sindicales UNIGEEP y UNITRAEL sostienen que el procedimiento establecido en la Convención debió terminar el 21 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha a partir de la cual inicia el término legal de dos meses para instaurar la demanda. Y si lo anterior fuera poco, la organización SINTRAUNE EPM afirma que el término feneció el 21 de octubre de 2021, porque la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 21 de agosto anterior. Y no sólo se discute desde cuándo debe contarse el término consagrado en el artículo 118 A del CPTSS, sino que también se debate la manera cómo debe hacerse el conteo de los plazos consagrados en los artículos 31 y 32 de la Convención Colectiva suscrita entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y SINTREMSDES 2017-2019, referidos al procedimiento convencional previo a la decisión de despido; sobre si deben cumplirse de manera estricta o no. Siendo, así las cosas, este no es el momento para emitir juicios de valor sobre los argumentos que fundan la excepción, pues con ello se omite el período probatorio, necesario para resolver el asunto en cuestión. Así, comparte la Sala la postura planteada por la sociedad recurrente, en este caso la excepción de prescripción debe ser resuelta de fondo (…). En ese orden, advierte la Sala, como lo dijo el A quo, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales había lugar a

resuelta de fondo (…). En ese orden, advierte la Sala, como lo dijo el A quo, que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales había lugar a revocar el auto apelado, en tanto la excepción de prescripción propuesta no podía decidirse como previa, sino que se teníaCUI 11001020500020220108702 Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 11 que analizar al momento de emitir sentencia, dado que existía controversia en torno a la fecha de su configuración. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretenden los demandantes. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220108702

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020220108702

Número interno 126514 Tutela impugnación Sindicato Unitratel y otros 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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