CSJ - STP13885-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13885-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13885-2023 Radicación N°. 134555 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C ., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ , contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado número 17001-31-05001-2019-00717-00. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de noviembre de 2023.CUI 11001020500020230159501
Radicado Nro. 134555 Impugnación
CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corte en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Carlos Noé Bustos Muñoz formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad ETEX COLOMBIA
medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Carlos Noé Bustos Muñoz formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad ETEX COLOMBIA S.A., antes COLOMBIT S.A. con el fin de que se declarara: (i) Que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de mayo de 1971 hasta el 1 de junio de 2008. (ii) Que estuvo expuesto por más de 1000 semanas a una actividad de alto riesgo para su salud, dada la exposición contenida de fibras de asbesto. (iii) Que ETEX COLOMBIA S.A. debió realizar los aportes especiales en pensión teniendo en cuenta que desarrolló labores de alto riesgo. (iv) Que COLPENSIONES debe reconocer y pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas por tener derecho a una pensión especial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante proveído del 2 de febrero de 2023, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación - cobro de lo no debidoInexistencia del derecho reclamado de cara a los requisitos previstos por 2CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ el decreto 1281 de 1994 y el decreto 2090 de 2003 el demandante no reúne los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición».
Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ el decreto 1281 de 1994 y el decreto 2090 de 2003 el demandante no reúne los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición». Ante esta determinación, el aquí accionante formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 2 de marzo de 2023, en el cual confirmó la decisión de primer grado. Advirtió en el escrito tutelar que es «adulto Mayor, en condición de discapacidad física» y que no está de acuerdo con los fallos proferidos ya que, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que padece varias patologías de origen laboral (entre ellas trastornos de adaptación e hipoacusia neurosensorial), de conformidad con los dictámenes médicos emitidos por la Nueva E.P.S y la A.R.L Sura que allegó junto con el líbelo introductor. Asimismo, señaló que en los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, cursaron los procesos bajo radicado No. 2000-450 y No. 2000-407, respectivamente, en donde uno de los demandantes es Luis Ángel Ospina Ceballos quien fue su compañero de trabajo y «con quien compart[ió] labores durante 28 años y quien [l]e suministro y autorizo a utilizar los soportes documentales para sustentar [su] inconformidad con el ad quen (sic)». En consecuencia, el señor Carlos Noé Bustos Muñoz acudió al resguardo
autorizo a utilizar los soportes documentales para sustentar [su] inconformidad con el ad quen (sic)». En consecuencia, el señor Carlos Noé Bustos Muñoz acudió al resguardo constitucional con el objetivo de solicitar que se ordene a las autoridades judiciales accionadas (i) dejar sin efecto las providencias proferidas por indebida valoración probatoria y errónea interpretación de la norma aplicada, (ii) se reinicie el proceso con radicado 2019-717 y, por ende (iii) se decreten y practiquen las pruebas necesarias «para llegar a la verdad y una vez disipadas las dudas profiera sentencia congruente, clara y precisa». 3CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ Con respecto a los Juzgados vinculados, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que aporten la carpeta con el proceso bajo radicación No. 2000-00407-00, para determinar el posible error en el que fue inducido el Juez Cognoscente. Por su parte, frente a Colpensiones solicitó que se le ordene trasladar la respuesta que COLOMBIT S.A. le dio al oficio del Seguro Social DSP.4663 /2002 y, por último, con respecto a la ARL Sura, pidió que se remita la copia con la que respondió el mismo oficio».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los requisitos
remita la copia con la que respondió el mismo oficio».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad por los siguientes motivos: 4.1. En el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, pues desde la fecha de notificación de la sentencia que data del 3 de marzo del 2023 a través de edicto No. 87° y la interposición de la acción de amparo el 17 de octubre hogaño, transcurrieron sin justificación alguna, 7 meses término que excede el plazo que se considera razonable para ejercer la demanda constitucional. 4.2. Respecto a la solicitud de copias por parte de Colpensiones y ARL Sura, y el acceso a los expedientes No. 2000-407 y No. 2000-450, dentro de los elementos de convicción allegados, no existe prueba alguna de haber elevado tales peticiones ante esas entidades, por lo que se advierte en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, el mismo no está previsto para suplir actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ 4.3. Por último, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el promotor no agotó los medios extraordinarios de defensa judicial, es decir, el recurso extraordinario de casación en contra
4.3. Por último, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el promotor no agotó los medios extraordinarios de defensa judicial, es decir, el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo haya empleado, así como tampoco aportó razones válidas que lo llevaron a desecharlo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó, reiteró los hechos del escrito inicial de la demanda de tutela y adicionalmente, manifestó que los elementos de convicción aportados no fueron apreciados por el juez constitucional, por lo tanto, solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
5CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante, esto es, que se revoque la sentencia del 2 de marzo de 2023 -17001310500120190071700proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que en su lugar se decreten y practiquen pruebas «necesarias «para llegar a la verdad y una vez disipadas las dudas profiera sentencia congruente, clara y precisa». es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 9.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral, inicialmente se incumple con el presupuesto de inmediatez, dado que a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia laboral por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -3 de marzo de 2023y la interposición de la acción de tutela el 17 de octubre hogaño, transcurrieron más de 7 meses.
7CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación
CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ
interposición de la acción de tutela el 17 de octubre hogaño, transcurrieron más de 7 meses. 7CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ 9.2.1. Adicionalmente, esta Sala no encuentra un motivo valido para flexibilizar tal requisito, toda vez que, si bien el accionante tiene 75 años, y que en principio se considera sujeto de especial protección, lo cierto es que el amparo no se torna procedente por esa condición, tal como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-678 de 2016: «Los sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaración que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. Resulta válido, entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones
excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. Resulta válido, entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia». 9.2.1. En complemento de lo anterior, y de las respuestas allegadas por los convocados, Colpensiones dijo que en la Resolución No. 2016_5886688-2016_942226_2 «Por la cual se resuelve un recurso de 8CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ apelación en contra de la resolución GNR 362 del 4 de enero de 2016 y se reliquida una Pensión de VEJEZ» en la que se le reconoció al aquí demandante, una mesada pensional por un total de un millón trecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y ocho pesos ($1’363.898.00), lo que permite advertir que en la actualidad CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ cuenta con un ingreso económico del cual no acreditó ni aportó elementos que permitan demostrar que no son suficientes para llevar una vida digna o que, a pesar de percibirlos, se encuentra en un estado de extrema pobreza.
MUÑOZ cuenta con un ingreso económico del cual no acreditó ni aportó elementos que permitan demostrar que no son suficientes para llevar una vida digna o que, a pesar de percibirlos, se encuentra en un estado de extrema pobreza. 9.3. Ahora bien, el requisito de la subsidiariedad como procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales es necesario interponerlo previo a acudir a este mecanismo, dado que funciona de manera excepcional o cuando se acredite un perjuicio irremediable por parte del interesado. 9.4. Resulta palmario que el reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 9CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 9CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original)».
10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Manizales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de
para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de Manizales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos 3 CC T-504/00. 4 CC T-212/06. 10CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional5 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues
han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
12. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 11CUI 11001020500020230159501 Radicado Nro. 134555 Impugnación
CARLOS NOE BUSTOS MUÑOZ
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12