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CSJ - STP13886-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13886-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13886-2022 Radicación n.° 126488 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROY FABIÁN PARRA MARÍN, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 255 SECCIONAL DE ITAGUÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN «La apoderada judicial relata que el 25 de abril de 2022, en el municipio de Itagüí, Roy Fabián Parra Marín fue detenido por agentes de la Policía Nacional en el automotor de placas IXM385, propiedad de su hijo Julián Felipe Parra Guarín, en tanto que registra una anotación de la Fiscalía por abuso de confianza. El señor Parra Marín fue detenido preventivamente y se le abrió investigación penal por el delito de Receptación bajo el radicado 05360609905720220038, a cargo de la Fiscalía 255 Seccional de Itagüí.

SOLICITUD DE AMPARO

se le abrió investigación penal por el delito de Receptación bajo el radicado 05360609905720220038, a cargo de la Fiscalía 255 Seccional de Itagüí. SOLICITUD DE AMPARO La abogada postula ante el juez constitucional: “3. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor ROY FABIAN PARRA MARIN dentro del proceso con radicado No. 053606099057202200380

4. ORDENAR a la Fiscalía 255 de Itagüí prescindir de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal por el delito de receptación en contra del señor ROY FABIAN PARRA MARIN por constituirse las causales de preclusión de que trata el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal del proceso con radicado No. 053606099057202200380.”».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, debido a que la parte actora no ha solicitado a la fiscalía accionada el archivo de las diligencias, y no puede acudir a la acción de tutela como mecanismo alternativo para solucionar la situación planteada, sin haber agotado los medios judiciales de defensa. Añadió que el apoderado del accionante no aportó elementos de prueba para desacreditar la idoneidad de los 2CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela

ROY FABIAN PARRA MARÍN

elementos de prueba para desacreditar la idoneidad de los 2CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN medios de defensa ordinarios ni demostrar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ROY FABIÁN PARRA MARÍN manifiesta su inconformidad porque considera que mantener en aprensión el vehículo y el proceso penal contra su representado le vulnera sus derechos fundamentales, porque “no existía el título jurídico para aprehender vehículo y ponerlo bajo custodia de un depositario, … los funcionarios de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo, sin que existiera una orden proferida por el fiscal o juez de conocimiento e incurrieron en un procedimiento alejado de la legalidad”. Expuso que, si bien le contestaron sus peticiones, con ellas buscaba obtener el documento con base en el cual se realizó la aprehensión del rodante y al no existir un título jurídico para hacerlo no podía iniciarse una acción penal

contra ROY FABIAN PARRA MARÍN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

3CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

2. Análisis del caso concreto.

ROY FABIAN PARRA MARÍN, mediante apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque en su contra se inició una investigación por el presunto delito de receptación, sin que exista una orden de aprensión sobre el rodante sobre el cual habría cometido el mencionado punible, pues la actuación penal, a

vulnerado porque en su contra se inició una investigación por el presunto delito de receptación, sin que exista una orden de aprensión sobre el rodante sobre el cual habría cometido el mencionado punible, pues la actuación penal, a 4CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN la cual está vinculado el automotor, se encuentra en etapa de indagación preliminar. Por lo anterior solicita que se ordene a la Fiscalía 255 de Itagüí prescindir de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal n° 053606099057202200380, porque se configuran las causales de preclusión previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque la actuación penal N° 053606099057202200380 que cursa en la Fiscalía 255 Seccional de Itagüí en contra de ROY FABIAN PARRA MARÍN, se encuentra en curso, en etapa de indagación, y es a través de ese cauce que debe discutir los temas sobre los cuales reclama pronunciamiento del juez de amparo. Al

MARÍN, se encuentra en curso, en etapa de indagación, y es a través de ese cauce que debe discutir los temas sobre los cuales reclama pronunciamiento del juez de amparo. Al respecto cabe destacar que el funcionario judicial accionado informó que el accionante ni su apoderado han solicitado tomar una decisión favorable a sus intereses. Por ello, es menester indicar al accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para 5CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN retrotraer las actuaciones dentro de una indagación penal, ni como mecanismo para cuestionar el ejercicio de la acción penal por el fiscal a cargo cuando la actuación no ha culminado y dentro de ella el tuteante cuenta con la oportunidad de hacer solicitudes y reclamar la protección de los derechos que estime quebrantados. Cabe recordar que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación penal son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación

en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la 6CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son

los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 7CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela ROY FABIAN PARRA MARÍN Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías

encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Por los motivos precedentes, se confirmará el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 8CUI 05001220400020220090201 Rad. 126488 Impugnación de tutela

ROY FABIAN PARRA MARÍN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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