CSJ - STP13886-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13886-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13886-2023 Radicación N°. 134617 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON MALDONADO VACA mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020230158001
Radicado Nro.134617 Impugnación
WILSON MALDONADO VACA
2. En la actuación fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número
11001310501020200001701.
II. HECHOS
3. De lo narrado por el aquí accionante y los elementos de convicción allegados a la acción de tutela se extrajo lo siguiente: 3.1. El 17 de enero de 2020 WILSON MALDONADO VACA instauró un proceso ordinario laboral en contra del Conjunto Residencial Parque de la Avenida P.H., con la finalidad de reclamar el pago de acreencias laborales, trámite que le correspondió al Juzgado 10° Laboral
Parque de la Avenida P.H., con la finalidad de reclamar el pago de acreencias laborales, trámite que le correspondió al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda en auto del 29 de septiembre de ese mismo año. 3.2. El promotor del amparo manifestó que el 2 de octubre de 2020 envió al convocado a juicio, la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del proceso, la cual fue entregada el 3 del mismo mes y año. 3.3. Adujo que el 14 de octubre de 2020, la demandada recibió la notificación por aviso conforme al artículo 292 ibidem. 3.4. Adicionalmente, el 9 de noviembre de 2020 remitió constancias de notificación al correo electrónico del juzgado de conocimiento, sin embargo, el extremo pasivo solicitó que se le notificara en debida forma el contradictorio conforme al Decreto 806 de 2020. 2CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA 3.5. Indicó que el a quo tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente a través de auto del 1° de abril de 2022, que, en virtud de ello, el 18 de abril de ese mismo año, el aquí accionante solicitó la nulidad por indebida notificación, pues en su sentir, sí las efectuó de manera personal y por aviso como prevé el Código General del Proceso. 3.6. Sin embargo, el Juzgado accionado denegó tal petición, y tuvo por contestada la demanda en providencia del 16 de diciembre de 2022
manera personal y por aviso como prevé el Código General del Proceso. 3.6. Sin embargo, el Juzgado accionado denegó tal petición, y tuvo por contestada la demanda en providencia del 16 de diciembre de 2022 decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado en auto del 29 de septiembre de 2023. 3.7. Expuso que el ad quem manifestó «falsamente que, no se envió el AVISO a la demandada», toda vez que sí envió certificaciones selladas y cotejadas de que tratan la norma que regula el asunto. 3.8. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, y en consecuencia se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad. -. Igualmente, pidió que se ordene dar celeridad al asunto en cuestión.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que los argumentos expuestos por la parte actora no fueron de recibo en sede de tutela, pues con ellos solo buscó controvertir el fondo de una decisión en
3CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA derecho, y que por el simple descontento del reclamante no puede el fallador constitucional dejar sin efecto una determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las suplicas tras un análisis
Impugnación WILSON MALDONADO VACA derecho, y que por el simple descontento del reclamante no puede el fallador constitucional dejar sin efecto una determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las suplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convención y a la valoración de las pruebas aportadas. 4.1. Manifestó que el hecho de que no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía tutela. 4.2. Respecto a la solicitud relacionada con la celeridad del proceso, indicó que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 ibidem.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, WILSON MALDONADO VACA a través de su apoderado. 5.1. Indicó que lo pretendido no es controvertir la decisión del Tribunal convocado sino lograr el amparo de los derechos fundamentales conforme a las razones expuestas en el escrito inicial de la acción deprecada. 5.2. Manifestó que el juez de primera instancia constitucional no abordó el problema jurídico planteado, dado que solo se limitó a decir que
deprecada. 5.2. Manifestó que el juez de primera instancia constitucional no abordó el problema jurídico planteado, dado que solo se limitó a decir que 4CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no invalida el fallo de primera instancia, pero nada dijo sobre la certificación del aviso. 5.3. Adujo que el reclamo respecto a los derechos fundamentales es para que se diga porque no son válidas las comunicaciones y notificaciones enviadas por la parte demandada, dado que el apoderado envió las comunicaciones del artículo 291 como lo ordenó el juzgado de conocimiento al admitir la demanda y que efectivamente se hizo mediante correo certificado, copias que fueron allegadas al despacho. 5.4. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia constitucional para en su lugar conceder el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, WILSON MALDONADO VACA,
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, WILSON MALDONADO VACA, cuestiona la providencia del 29 de septiembre del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo radicado 11001310501020200001701 que confirmó la decisión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa misma ciudad el cual tuvo por notificada por
5CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA conducta concluyente a la demandada Conjunto Residencial Parque de la Avenida P.H. en el auto del 1° de abril de 2022. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 6CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las razones que se exponen a continuación. 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá anticipó que el sentido de la decisión sería confirmar el fallo de primer grado por los siguientes motivos: 8.3. Sobre las nulidades procesales dijo que las mismas tienen como propósito verificar si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho cumplió con el precepto fundamental que garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y la organización o estructura judicial y sus causales que son taxativas, las cuales se encuentran regladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a los juicios laborales. 8.3.1. Advirtió que el recurrente alegó como fundamento de su pedimento la causal contenida en el numeral 8° del artículo del Código en mención y precisó que la notificación es entendida como el acto mediante
7CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se producen dentro del proceso, resulta trascendental; de un lado, para garantizar los derechos de defensa y contradicción, y por el otro, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, el esclarecimiento de la verdad y el desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de la función judicial. 8.3.2. El Tribunal convocado una vez revisó el trámite de las diligencias, observó que, de las notificaciones de la demandada, se tuvo como dirección transversal 78K No. 41-35 sur de Bogotá, la cual se tramitaron las diligencias de notificación personal que trata el artículo 291 del Código General del Proceso y por aviso el artículo 292 ibidem, en el que se allegó certificación de entrega de la primera de ellas, sin embargo, de la segunda no hubo constancia de haberse enviado. 8.3.3. Sobre la notificación por aviso, precisó lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual hace mención del nombramiento del curador ad litem y emplazamiento, norma obligatoria al ser específica para el procedimiento laboral en esa jurisdicción. 8.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la parte actora no dio cumplimiento a la norma antes mencionada, como se evidenció en el folio 6 de los archivos 3 y 4 del expediente digital, en el cual no se le informó a la parte demandada que debía concurrir dentro
la parte actora no dio cumplimiento a la norma antes mencionada, como se evidenció en el folio 6 de los archivos 3 y 4 del expediente digital, en el cual no se le informó a la parte demandada que debía concurrir dentro de los 10 días siguientes para proceder con la notificación del auto admisorio y que de no cumplirse se le designaría un curador para la litis, además que no fue allegada constancia o certificación de entrega de dicho aviso. 8CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA 8.4.1. Por lo anterior, encontró que la decisión no era caprichosa ni desacertada como lo advertía el aquí demandante, pues el a aquo al tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Conjunto Residencial Parque de la Avenida P.H., tal y como lo hizo mediante auto del 1° de abril de 2022, no desconoció la línea jurisprudencial de la corte, toda vez que es jurídicamente valido. -. frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha referido sobre la notificación por aviso, como en la providencia CSJ AL2172 de 2019 Rad. 83275 donde se dijo: (esta confuso el párrafo, se recomienda desarrollar cada idea por separado). «En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal
específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la sede judicial a recibir la respectiva notificación. (…) Pero todo no termina allí, pues si no se logra materializar ese evento, el Tribunal debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso, siguiendo las directrices generales del procedimiento laboral, en este caso, el artículo 29 del CPT y de la SS, interpretándolo y ajustándolo a los requerimientos del trámite especial. En tal sentido, se deberá informar al convocado que una vez cumplido dicho trámite (el del aviso) y transcurrido el término de diez (10) días que allí se prevé, sin que se logre su comparecencia para notificarlo 9CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA personalmente, se le designará curador para la litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto. Además, como lo ha venido sosteniendo la Sala, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente
existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPT y de la SS, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no sea hallado o se impida su notificación. (…) Dejar de realizar dichas formas, implica una vulneración al debido proceso de la parte demandada, quien no ha contado dentro del trámite especial con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para su debida integración. 8.4.2. Una vez expuesto lo anterior, arribó a la conclusión que la decisión adoptada por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá era razonable, dado que no vulneraba los derechos de rango constitucional como lo son a la defensa y debido proceso.
9. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia, pues expuso que respecto de la notificación por aviso, no hubo una constancia del envío donde se le notificara a la demandada el término de los 10 días para comparecer ante el Juzgado, y que de lo contrario, de no hacerlo, se
nombraría un curador ad litem. 10CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA -. En ese sentido, el Tribunal demandado, no omitió el respectivo certificado de la notificación por aviso, sino su contenido informativo acerca de la comparecencia dentro de los 10 días siguientes ante el Juzgado de conocimiento.
10. Frente a la solicitud de celeridad dentro del proceso ordinario laboral, esta Corporación advierte que el fallador constitucional no puede invadir la autonomía e independencia de juez natural y mucho menos intervenir en las labores internas del despacho, ahora bien, si el accionante considera que su demanda debe tener prelación ante las demás, puede acudir ante la prelación de turno establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 si ve afectado los derechos fundamentales y se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
11. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio
de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
12. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisión acusada
11CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación WILSON MALDONADO VACA no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020500020230158001 Radicado Nro.134617 Impugnación
WILSON MALDONADO VACA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13