CSJ - STP13887-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13887-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13887-2023 Radicación nº 134481 Aprobado según acta n°. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 202 3, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite constitucional vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yRadicado 76001220400020230142401
Número interno 134481 Impugnación de tutela
VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE
2 Carcelario Villahermosa todos de la misma ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala
2 Carcelario Villahermosa todos de la misma ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «Del confuso escrito de tutela se extrae que el accionante pretende, por un lado, que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali le conceda el cambio de fase de tratamiento a la de confianza a fin de que le pueda ser concedido el beneficio de la libertad condicional y, por otro, que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgue el sustituto de la libertad condicional.
A su vez, menciona el actor que se encuentra pendiente que se le resuelva la solicitud de acumulación jurídica de penas de los radicados 76001 60 00 193 2022 00477 00 y 76 001 31 21 001 2023 00116.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la petición del cambio de fase de tratamiento que elevó el accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad, fue atendida y resuelta el 20 de octubre de 2023.
de fase de tratamiento que elevó el accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad, fue atendida y resuelta el 20 de octubre de 2023.
5. El a quo indicó que, respecto de las solicitudes de libertad condicional y acumulación jurídica de penas, las mismas se hallan en trámite,Radicado 76001220400020230142401
Número interno 134481 Impugnación de tutela VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE 3 de manera que, encontrándose en curso las peticiones de SOLÍS PONCE, no resulta procedente la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE, destacó que no se contestaron sus peticiones en el tiempo que indica la ley.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 76001220400020230142401
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10. A efectos de resolver la pretensión del actor respecto de la solicitud instaurada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Del hecho superado.
11. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el
configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del hecho superado.
11. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que lo que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020230142401
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5 Análisis del caso en concreto.
12. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar que, en virtud de la solicitud elevada por VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE, respecto del cambio de fase de tratamiento, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali, le otorgó respuesta, el 20 de octubre de 2023; al respecto indicó: “frente a la clasificación a la fase de mediana seguridad de la ppl SOLIS PONCE VICTOR ALFONSO (sic) T. D 226196402. De acuerdo a la resolución 7302 de 2.005, se establecen como requisitos para acceder a este
período del tratamiento penitenciario:
1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta.
2. No registren requerimiento por autoridad judicial.
3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.
4. Se relacionen e interactúen adecuadamente, no generando violencia física, ni psicológica.
5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural.
6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.
Dicho lo anterior, actualmente registra requerimiento por parte del juzgado 05 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santiago de Cali, RAD.
6. Hayan demostrado un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior.
Dicho lo anterior, actualmente registra requerimiento por parte del juzgado 05 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santiago de Cali, RAD. 2018-02299 RUP 201700050 por el delito de concierto para delinquir, porRadicado 76001220400020230142401 Número interno 134481 Impugnación de tutela VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE 6 lo que no cumple con el factor objetivo para la asignación de dicha fase de tratamiento”. 12.1. Al anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante fue contestada de manera congruente y de fondo.
13. Ahora, respecto a la solicitud de libertad condicional, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de octubre de 2023, mediante Auto Interlocutorio N° 2108, en el marco del radicado 193-2022-00477, decidió negar a VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE el subrogado, al no cumplir con la totalidad de los requisitos que establece el Artículo 64 del Código Penal, debido a que se encuentra en fase de “observación y diagnóstico”, decisión que fue recurrida por el accionante, cuya impugnación se encuentra en trámite al haberse descorrido el traslado a los no recurrentes.
14. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso,
cuya impugnación se encuentra en trámite al haberse descorrido el traslado a los no recurrentes.
14. En ese orden, las objeciones formuladas por el censor deberán ser analizadas y resueltas por el juez natural de la causa al interior del proceso, si así lo propuso en la apelación; pues no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. Por último, de la solicitud de acumulación jurídica de penas de los radicados 76001600019320220047700 y 760013121001202300116 impetrada por el accionante al Juzgado Octavo Ejecutor, esta sala logra evidenciar que mediante auto de sustanciación 1398 del 12 de octubre de 2023, se dispuso remitir la petición a su homólogo Séptimo por ser el competente para pronunciarse al respecto, en ese orden se concluye que laRadicado 76001220400020230142401
Número interno 134481 Impugnación de tutela VÍCTOR ALFONSO SOLÍS PONCE 7 decisión está en trámite, de manera que no resulta procedente la acción de tutela para alterar el orden de ingreso del expediente al Despacho. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte
Constitucional expresó:
7 decisión está en trámite, de manera que no resulta procedente la acción de tutela para alterar el orden de ingreso del expediente al Despacho. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.”
16. Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos.
17. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos.
17. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 76001220400020230142401 Número interno 134481 Impugnación de tutela
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria