CSJ - STP13888-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13888-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13888-2023 Radicación n°. 134407 Aprobado según acta nº 236 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por YEIMI TATIANA RINCÓN MARÍN contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres el Buen Pastor, responda los requerimientos realizados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. A la presente actuación se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicado 11001220400020230371901
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II. ANTECEDENTES
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «La accionante indicó que el 9° de agosto de 2023, presentó petición ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que solicitó se le concediera la libertad condicional.
«La accionante indicó que el 9° de agosto de 2023, presentó petición ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que solicitó se le concediera la libertad condicional. Señaló que dicha petición también fue enviada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a las accionadas que ofrecieran una respuesta a su petición».
III. FALLO IMPUGNADO
4. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de YEIMI TATIANA RINCÓN MARÍN. En consecuencia, ordenó al Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres el Buen Pastor, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a responder a los requerimientos realizados por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que remita a esa unidad judicial la documentación necesaria para resolver de fondo la petición de libertad condicional.Radicado 11001220400020230371901
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5. Así las cosas, dicho contexto comporta una indefinición para la accionante, ya que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que aún no se le ha comunicado de una respuesta
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5. Así las cosas, dicho contexto comporta una indefinición para la accionante, ya que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que aún no se le ha comunicado de una respuesta clara y de fondo sobre su solicitud de libertad condicional.
6. El Tribunal de primera instancia, indicó que los derechos fundamentales de la accionante no están siendo trasgredidos por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra quien se interpuso la tutela, dado que en el trámite se dio a conocer que se ha requerido en dos oportunidades, mediante autos del 24 de agosto y 23 de octubre de 2023, al Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres, para que allegue la documentación necesaria y decidir sobre la libertad condicional que solicitó la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por YEIMI TATIANA RINCÓN MARÍN, quien alegó que el fallo del a quo “no hace alusión al derecho de igualdad, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia”, concedió libertad condicional a los coprocesados.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020230371901 Número interno 134407 Impugnación de Tutela
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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
Del derecho de postulación.
jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del derecho de postulación.
12. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Radicado 11001220400020230371901
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13. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho
15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
16. De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 1 CSJ STP2578 2021, 21 enero. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020230371901
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6 Caso en concreto
17. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como la
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6 Caso en concreto
17. Revisada la demanda de tutela, sus anexos, así como la contestación ofrecida por las partes convocadas en calidad de accionados, pronto evidencia esta Sala que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
18. En primer lugar, contrario a lo considerado por la recurrente, se aprecia que el A-quo sí amparó su derecho fundamental y le ordenó al director del Centro Carcelario en el que se encontraba, adelantar los trámites pertinentes para remitir la documentación requerida para decidir de fondo la solicitud de libertad condicional.
19. Bajo ese panorama, e l Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para emitir un pronunciamiento respecto a si procede o no la libertad condicional, requiere que el Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Mujeres de la misma ciudad, le remita los certificados de conducta y cartilla biográfica de YEIMI
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Del derecho fundamental a la igualdad.
20. Para RINCÓN MARÍN, se vulneró dicha garantía constitucional, por cuanto a sus «compañeros de causa», les fue concedido el subrogado de la libertad condicional.
21. Ahora bien, del contenido del artículo 13 de la Constitución Política, puede extractarse, básicamente, que se materializa el derecho fundamental a la igualdad cuando se brinda el mismo trato a supuestos deRadicado 11001220400020230371901
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Política, puede extractarse, básicamente, que se materializa el derecho fundamental a la igualdad cuando se brinda el mismo trato a supuestos deRadicado 11001220400020230371901 Número interno 134407 Impugnación de Tutela YEIMI TATIANA RINCÓN MARÍN 7 hecho equivalentes, circunstancia que no concurre en este caso por la razón que pasa a explicarse:
22. En relación con la presunta afectación, si bien la libelista alegó que a los coprocesados ya se les reconoció libertad condicional, en tanto a ella no. No obstante, lo que se advierte es que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentre recopilando la información necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo en su sentido u otro.
23. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces naturales no están obligados a adoptar una decisión con fundamento en precedentes horizontales, pues recuérdese que las autoridades judiciales gozan de total autonomía para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, y además sus providencias se emiten conforme con los elementos de juicio que se alleguen a cada una de las actuaciones.
24. Así las cosas, el cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
25. Por consiguiente, el fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
de penas para cada condenado.
25. Por consiguiente, el fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 11001220400020230371901
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1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria