CSJ - STP13889-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13889-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13889-2022 Radicación n°. 126820 (Aprobación Acta No 236) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS , contra el fallo proferido el 12 de agosto1 del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la COMISIÓN 1 Fecha corregida por la primera instancia mediante auto del 23 de septiembre de 2022, que originalmente consignó “12 de julio de 2022”.CUI 08001220400020220027201
Número interno 126820 Tutela impugnación
EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS
2 SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela se extrae que EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS, el 12 de enero de 2021, presentó queja disciplinaria en contra del abogado Hugo Prada Lozada, radicada bajo el N° 08001110200020210004400.
3. Agregó que el 07 de febrero de 2022 se celebró audiencia de pruebas y calificación, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio por terminado el proceso y archivó las diligencias. El actor,
audiencia de pruebas y calificación, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio por terminado el proceso y archivó las diligencias. El actor, manifestó que no estuvo presente en dicha actuación y tampoco se le comunicó la decisión, lo que conllevó a que no instaurara el recurso de apelación oportunamente.
4. Afirmó que el 29 de abril de 2022 y 11 de mayo de 2022 radicó varios escritos relacionados con el proceso, donde aportó algunas “pruebas” y solicitó información, y que sólo ante la última solicitud, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le informó sobre la terminación del proceso.
5. Aseguró que el 13 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación contra la decisión del 7 de febrero, y el 16 de junio de 2022, se le comunicó que fue rechazado por extemporáneo.CUI 08001220400020220027201
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6. Informó que el 16 de junio de 2022 radicó recurso de queja en contra de esta decisión, pero el 28 de junio del presente año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico lo rechazó, al considerar, que el recurso de queja no tiene cabida en el proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007.
7. Por lo anterior, solicitó se dejara sin efectos la
queja no tiene cabida en el proceso disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007.
7. Por lo anterior, solicitó se dejara sin efectos la decisión del 28 de junio de 2022, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y se le concediera el recurso de apelación contra la decisión que puso fin al proceso disciplinario.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, tras advertir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues no presentó el recurso de apelación en la oportunidad destinada para ello por la Ley 1123 de 2007, que regula el proceso disciplinario.
9. Afirmó igualmente, que lo que pretendía el demandante era utilizar la tutela como una tercera instancia, lo que es improcedente, porque es al interior del proceso que se deben resolver este tipo de solicitudes.
10. Concluyó refiriéndose al principio “ Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans”, que advierte que nadieCUI 08001220400020220027201
Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 4 puede alegar su propia culpa a su favor, al no hacer uso de los recursos con que cuenta para salvaguardar sus derechos, como ocurrió en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS, quien en esencia presenta los mismos argumentos
los recursos con que cuenta para salvaguardar sus derechos, como ocurrió en este caso.
LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS, quien en esencia presenta los mismos argumentos iniciales, sobre la omisión por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico de notificarle la fecha y hora de realización de la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se dio por terminado el proceso disciplinario con radicado 08001110200020210004400 y se ordenó su archivo.
12. De igual manera, aseguró que no le fue enviada copia del mencionado fallo, por lo que al no conocer esta situación no pudo interponer el recurso en tiempo. Afirma que solo conoció lo resuelto el 11 de mayo de 2022, por intermedio de correo electrónico del Secretario de la
Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico.
13. Afirmó que con fundamento en el art. 16 de la Ley 1123 de 2007, radicó recurso de queja que también fue rechazado por improcedente.
14. Finalmente, manifestó que el A quo fue contradictorio en su fallo y no resolvió lo cuestionado en la demanda de tutela, esto es: la omisión de notificación de laCUI 08001220400020220027201
Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 5 terminación del proceso, el no envío de copia del fallo y la inaplicación de la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 1°, 10,
Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 5 terminación del proceso, el no envío de copia del fallo y la inaplicación de la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 1°, 10, 15, 16, y de la Ley 1952 de 2019, artículos 136 y 137.
15. Por todo lo anterior, solicitó reexaminar y estudiar de fondo los argumentos expuestos, pues considera que la primera instancia no lo hizo.
CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.
18. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acciónCUI 08001220400020220027201
Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 6 constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 08001220400020220027201
Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 7 inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
19. En el presente caso, EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto auto del 28 de junio de 2022 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante el cual declaró improcedente el recurso de queja formulado contra la decisión que declaró extemporáneo el de apelación, propuesto contra la decisión de archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Hugo Prada
Lozada.
20. Alegó el accionante, que no fue notificado de manera
propuesto contra la decisión de archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Hugo Prada Lozada.
20. Alegó el accionante, que no fue notificado de manera oportuna de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, por lo que no pudo asistir en su calidad de quejoso, como tampoco se le dio a conocer el contenido del fallo, circunstancias por las que no pudo presentar el recurso de apelación oportunamente, además de que le fue negado el de queja.
21. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, los elementos de prueba incorporados a la tutela muestranCUI 08001220400020220027201
Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 8 que, contrario a los argumentos del accionante, las decisiones adoptadas por la Comisión accionada no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del libelista.
22. En primer término, se pudo constatar dentro del expediente, que mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2022 se le notificó al correo “siempreservimos@gmail.com”, la programación de la audiencia de pruebas y calificación, para el 7 de abril de 2022.
23. En cuanto al segundo aspecto, esto es, en cuanto al no envío de la copia del fallo, el art. 65 y parágrafo del art.66 de la Ley 1123 de 2007 disponen en cuanto se refiere al quejoso que aquél «podrá concurrir al disciplinario para la
no envío de la copia del fallo, el art. 65 y parágrafo del art.66 de la Ley 1123 de 2007 disponen en cuanto se refiere al quejoso que aquél «podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
24. A su vez, el art. 76 de la misma codificación enseña que «Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes».
25. Desde la perspectiva de las normas precitadas, se advierte con facilidad que la accionada no vulneró ningún derecho del demandante, en tanto la notificación del trámite se surtió por estados y el conocía su adelantamiento, en tanto fue convocado a la audiencia de pruebas y calificación.CUI 08001220400020220027201
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26. Finalmente, en lo que se refiere a la supuesta inobservancia de la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 1°, 10, 15, 16, y los artículos 136 y 137 de la Ley 1952 de 2019, basta decir, que en la respuesta a la demanda de tutela, la accionada abordó las razones por las cuales no resultaba procedente el postulado recurso de queja, en tanto dijo:
basta decir, que en la respuesta a la demanda de tutela, la accionada abordó las razones por las cuales no resultaba procedente el postulado recurso de queja, en tanto dijo: “Mediante auto del 28 de junio de los cursantes, se procedió a resolver sobre lo anterior, y se indicó que el recurso interpuesto por el quejoso no se encuentra regulado por la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, aparece consagrada en su artículo 79, una cláusula cerrada para los recursos del siguiente tenor: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja. Además, que esa disposición se armoniza con lo signado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Honorable Magistrado doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, dentro del expediente radicado bajo el No. 150011102000201600757 01ª, en la que señaló: “Ahora bien, en este caso particular, tanto el disciplinable como el a-quo consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en el principio de integración normativa,CUI 08001220400020220027201 Número interno 126820 Tutela impugnación
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compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en el principio de integración normativa,CUI 08001220400020220027201 Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 10 contemplado en el art ículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual es importante precisar, que la aplicación de tal principio se activa únicamente respecto de, “...lo no previsto en este código”, literalidad que no admite alcance o entendimiento distinto, y que confrontado con el art ículo 79 ibídem, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente”(negrilla fuera del texto).
27. En consecuencia, las providencias atacadas lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
En esas condiciones, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020220027201 Número interno 126820 Tutela impugnación
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2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020220027201 Número interno 126820 Tutela impugnación EDILBERTO ESCOBAR CORTÉS 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 08001220400020220027201
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