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CSJ - STP13889-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13889-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13889-2023 Radicación n°. 134564 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS 1.- Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por KATERINE ORDÓÑEZ VELASCO - gobernadora del cabildo indígena la Nueva Esperanza-, como agente oficioso de BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad cultural y dignidad humana. 2.- Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 19001310700320200011600, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al EPMSC Popayán (Cauca).CUI 11001020400020230238200

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Del texto de la demanda y los documentos del proceso, se extrae que: 3.1.- Bernardo ORDÓÑEZ Navia se encuentra en el censo de la comunidad indígena La Nueva Esperanza en el municipio de Morales -Cauca-, según consta en el Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y

comunidad indígena La Nueva Esperanza en el municipio de Morales -Cauca-, según consta en el Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la certificación expedida por la comunidad indígena1. 3.2.- El 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán-Cauca condenó a BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA a la pena principal de 128 meses prisión y multa de 1.334 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del Código Penal. 3.3.- El 25 de octubre del año 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto interlocutorio Nº1360, resolvió negar al accionante la solicitud de cambio de sitio de reclusión, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al Centro de Armonización del Cabildo Indígena La Nueva Esperanza del municipio de Morales. 3.4.- El accionante realizó un recuento de la jurisprudencia aplicable vigente, entre la cuales destacó la CC T-921-2013, a través de la cual, la Corte Constitucional estableció reglas para el trámite de juzgamiento y reclusión de indígenas, y resaltó que «[l]a identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente

Constitucional estableció reglas para el trámite de juzgamiento y reclusión de indígenas, y resaltó que «[l]a identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena». 1 Verificado el 4 de diciembre de 2023 a través del link: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/Indigenas/Censos/Certificado-Validacion/2c5b2bacddc2-4962-94e7-73df36dda10aCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

3 3.5.- Indicó el accionante que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, «se puede concluir que de acuerdo con las disposiciones normativas, jurisprudenciales y tratados internacionales, los indígenas tiene derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria», destacó de igual forma, que la finalidad es «la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones». 3.6.- Señaló que el Juzgado de Ejecución de Penas, determinó que el hoy accionante carece de arraigo, excluyéndolo de la comunidad indígena, al haber acreditado 3 domicilios distintos, sin tener en cuenta las bases de datos del Ministerio del Interior, entidad encargada del censo poblacional de las comunidades indígenas. 3.7.- Del mismo modo indicó que:

acreditado 3 domicilios distintos, sin tener en cuenta las bases de datos del Ministerio del Interior, entidad encargada del censo poblacional de las comunidades indígenas. 3.7.- Del mismo modo indicó que: «[L]a Corte Constitucional en Sentencia T-219 de 2022, señala que las bases de datos se encuentran desactualizadas por parte del Ministerio del Interior ROM “Llamado de atención a MinInterior (sic) para que tenga en cuenta que muchas comunidades étnicas no están incluidas en las bases de datos de la entidad, ni cuentan con territorios colectivos titulados, lo cual puede conllevar a la vulneración de derechos” por lo anterior, las falencias administrativas de una entidad publica(sic) no puede conllevar a la vulneración de derechos, así mismo, es necesario manifestar que en el expediente del procesado se encuentran las pruebas como certificaciones de la Gobernadora manifestando que el condenado reside en la vereda La Floresta de la Jurisdicción del Cabildo Nueva esperanza del Municipio de MoralesCauca desde el años 2013, además, de que se aportan las certificaciones de la Gobernador y la del MININTERIOR ROM, para la Juez no resulta suficiente, aun así, la jurisprudencia no establece un mínimo termino de permanencia en una comunidad para que se considere indígena, sino como en el mismo auto se establece este se refiere a una condición fáctica».CUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia

sino como en el mismo auto se establece este se refiere a una condición fáctica».CUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

4 3.8.- Finalmente, solicitó se revoque el auto interlocutorio No. 1360 de 25 de octubre de 2022 y se ordene el traslado de BERNANRDO ORDÓÑEZ NAVIA al Cabildo Indígena La Nueva Esperanza del Jurisdicción del municipio de Morales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.- El Tribunal Superior de Popayán en respuesta al requerimiento señaló que, mediante Acta No. 016 de 8 de mayo de 2023, previa motivación, resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio Nº1360 dictado el 25 de octubre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, según el cual resolvió NEGAR la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA, encaminada a descontar la pena en Resguardo Indígena.

SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

ORDÓÑEZ NAVIA, encaminada a descontar la pena en Resguardo Indígena. SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para que en cumplimiento de los postulados jurisprudenciales a los que se ha hecho alusión en la parte considerativa de este proveído, adelante -de manera oficiosaactividades probatorias con miras a establecer si en realidad el procesado tiene o no identidad nativa, y obtenidos los elementos de prueba, se pronuncie, nuevamente, frente a la solicitud aludida en este auto. TERCERO. COMPULSAR COPIAS de las piezas procesales y material multimedia que integran el presente expediente, para ante la Fiscalía General de la Nación, en aras que se investigue si se incurrió en una falta penal, por parte de la gobernadora del Cabildo Indígena Nueva Esperanza del municipioCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

5 de Morales Cauca, señora KATHERINE ORDÓÑEZ VELASCO, el señor BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA y su abogado defensor, este último en contra de quien también se compulsaran copias, para ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 5.1.- Indicó que el demandante cuestiona los autos proferidos en primera y segunda instancia, los cuales encuentran sustento en la normativa y

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 5.1.- Indicó que el demandante cuestiona los autos proferidos en primera y segunda instancia, los cuales encuentran sustento en la normativa y jurisprudencia aplicable, realizando la valoración de las pruebas allegadas al proceso a efectos de resolver el problema jurídico, bajo «los principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales del señor BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA». Agregó que el accionante utiliza el presente mecanismo como tercera instancia. 5.2.- Por último, indicó que, para los efectos correspondientes, adjuntaba el auto censurado por el accionante. 6.- El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán, después de hacer un recuento de los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela, informó que:

1. Cursó en este Despacho el proceso penal con radicado No. 195326000618-2020-00116-00, en contra de BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA, por la comisión del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en el que se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 002 Seccional del Bordo Cauca, que correspondió a este Despacho por reparto de fecha 05 de agosto de 2023, posteriormente el procesado suscribió preacuerdo con la Fiscalía y se emitió por parte de este Juzgado sentencia el día 16 de julio de 2021, en la que entre

correspondió a este Despacho por reparto de fecha 05 de agosto de 2023, posteriormente el procesado suscribió preacuerdo con la Fiscalía y se emitió por parte de este Juzgado sentencia el día 16 de julio de 2021, en la que entre otros se resolvió condenar al procesado por el delito antes señalado y “NEGAR a BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA el traslado al Cabildo indígena de NUEVA ESPERANZA de Morales - Cauca, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión.”CUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

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2. En firme la decisión la sentencia fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Popayán.

3. La decisión contenida en la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, emitida por este Despacho se encuentra en firme, no fue objeto de recursos, en la misma, tal como ya se manifestó, se negó el traslado al Cabildo indígena de NUEVA ESPERANZA de Morales – Cauca, decisión debidamente fundamentada en la ley y jurisprudencia vigente, en la que se indicó que el estudio de la solicitud procedía para “garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la identidad cultural del sentenciado”, se indicó que el procesado de acuerdo a consulta de censo ROM, aparecía

estudio de la solicitud procedía para “garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la identidad cultural del sentenciado”, se indicó que el procesado de acuerdo a consulta de censo ROM, aparecía registrado para los años 2020 y 2021 y se valoró la certificación aportada por la gobernadora, en la que indicaba que el citado desde el año 2013, estaba inscrito y que residía en la vereda La Floresta de la jurisdicción del cabildo Nueva Esperanza jurisdicción del municipio de MORALES, pero la prueba debe valorarse en conjunto y no de forma independiente, con base en dicha valoración se concluyó que “esa pertenencia a ese resguardo indígena, no resulta suficientemente clara”, entre otros porque en el momento en que fue judicializado, fue consignado dentro del acta de audiencia preliminar o se dio a conocer que residía en el Barrio Fátima de Balboa Cauca, aparecía censado en el ROM, en el año 2020 y 2021, y los hechos endilgados ocurrieron el día 30 de Julio de 2020, situación que llamó la atención, pues a partir del año que es judicializado, empieza a aparecer como comunero indígena del resguardo la Nueva Esperanza, se advirtió con las pruebas que el ciudadano no residiría como lo informó la señora Gobernadora dentro de su territorio desde hacia (sic) cinco años, pues se insiste residía en Balboa.

4. Este Juzgado al efectuar el análisis probatorio tendiente a resolver sobre la solicitud de traslado a resguardo, se insiste valoró la prueba en conjunto, estudio la situación fáctica acreditada con las mismas, en cuanto a la identidad indígena del procesado, actuación que se surtió atendiendo las

sobre la solicitud de traslado a resguardo, se insiste valoró la prueba en conjunto, estudio la situación fáctica acreditada con las mismas, en cuanto a la identidad indígena del procesado, actuación que se surtió atendiendo las normas que rigen la materia.CUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

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5. Este Despacho ha adelantado las gestiones de su competencia, sin vulnerar garantías procesales a las partes involucradas, respetando el derecho al debido proceso, de defensa, contradicción y demás que le asisten, se valoró la prueba en forma detallada, para resolver sobre la solicitud de traslado a resguardo indígena para garantizar el derecho a la identidad étnica alegada, pero ese estudio no siempre debe concluir con una decisión favorable al interesado, no existe conducta negligente que se le pueda endilgar a este Juzgado, ha actuado en el marco de la ley y la jurisprudencia, sus decisiones son ajustadas a derecho, no son de manera alguna caprichosas o arbitrarias.

6. La parte accionante no precisa de manera clara el error en que se haya incurrido por parte del funcionario judicial al emitir las providencias objeto de inconformidad, respecto de las cuales no se hará pronunciamiento alguno por cuanto fueron proferidas por otros funcionarios en otras instancias judiciales.

7. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional, en lo que ha este Despacho respecta, ya que, como se evidenció, este Juzgado no ha vulnerado garantía fundamental alguna al señor

constitucional, en lo que ha este Despacho respecta, ya que, como se evidenció, este Juzgado no ha vulnerado garantía fundamental alguna al señor BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA, ha actuado conforme al ordenamiento legal y con la prioridad que demanda el proceso, aplicando en debida forma las normas legales vigentes que regulan la materia y si bien no se accedió a concederle la solicitud de traslado a resguardo, lo hizo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. 7.- La Fiscalía 5 Especializada manifestó haber conocido del proceso adelantado en contra del hoy accionante y señaló: 1.- Este Despacho conoció de un asunto en contra del señor BERNARDO ORDOÑEZ (sic) NAVIA bajo el radicado 195326000618202000116, por hechos presentados el día 30-07-2020 siendo las 17:45 horas, cuando integrantes del Grupo Unir 23-05 mojarras adscritos a la Seccional de Tránsito y Transporte Cauca de la Policía Nacional quienes se encontraban realizando área de prevención vial a la altura del kilómetro 31+800, víaCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

8 Mojarras - Popayán, zona rural del municipio de Patía-Cauca, sector conocido como “parador Patia”, se realiza la señal de pare a un vehículo conducido por el implicado, tipo camioneta, el cual al momento de verificar su

conocido como “parador Patia”, se realiza la señal de pare a un vehículo conducido por el implicado, tipo camioneta, el cual al momento de verificar su interior en la parte trasera se observan 03 bultos de color blanco c/u los cuales en su interior de hallan varios paquetes de distintas formas envueltos en cinta celofán color negra y en su interior una sustancia pulverulenta de color beige que por sus características se asemejan a la base de coca.- 7.1.- Sobre el trámite del proceso indicó que: 2.- Mediante decisión del 31 de julio de 2020 se llevó a cabo a petición de la Fiscalía General de la Nación las audiencias públicas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del señor ORDOÑEZ (sic) NAVIA, las cuales fueron avaladas por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Patía -Cauca-. 3.- El 7 de septiembre del año 2020 se presentó al centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, acta de Preacuerdo suscrita por las partes y el Despacho para ser verificada por un Juzgado de esa especialidad, fue así como el 16 de julio del año 2021 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria de 128 meses de prisión sin la concesión de subrogados penales, decisión que quedara (sic) en firme.- 7.2.- Finalmente, adujó cumplir con la ritualidad procesal señalada en la Ley, dando finalidad al proceso conforme a la solicitud de terminación anticipada del proceso, bajo lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de

Ley, dando finalidad al proceso conforme a la solicitud de terminación anticipada del proceso, bajo lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que desconoce de cualquier actuación realizada con posterioridad. 8.- Álvaro Fredy ORDÓÑEZ Sánchez, quien fuera el apoderado del accionante dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 190013107003202000116 00, indicó que solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado de Ejecución de Penas, no obstante, al ser negada la misma, se le requirió el correspondiente paz y salvo para que otro profesionalCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

9 del derecho ejerciera la defensa del accionante, por lo anterior, pidió ser desvinculado del presente trámite. 9.- Vencido el término para contestar, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES 10.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KATERINE ORDÓÑEZ VELASCO -Gobernadora del Cabildo Indígena la Nueva Esperanza-, como agente oficioso de BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

Cabildo Indígena la Nueva Esperanza-, como agente oficioso de BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 11.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá oportunidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.- Por lo anterior, e l instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.CUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

10 13.- Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de

10 13.- Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 14.- Por ello, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, confirmada a su vez por el Tribunal superior de la misma ciudad el 8 de mayo de 2023, incurrió en algún defecto especifico al negar el traslado de BERNARDO ORDÓÑEZ NAVIA al Cabildo Indígena La Nueva Esperanza del Jurisdicción del municipio de Morales. 16.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento

16.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo deCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

11 protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.- Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras). 17.2.- Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05). 17.3Respecto de la legitimidad por activa, en forma reiterada y

los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05). 17.3Respecto de la legitimidad por activa, en forma reiterada y pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de accionesCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

12 promovidas a favor de indígenas recluidos en centros carcelarios ordinarios -como en el presente caso-, este requisito se flexibiliza, pues son personas de especial protección constitucional, por su situación de privados de la libertad y porque lo alegado es que en los establecimientos de reclusión no se garantiza su cosmovisión, lo que los sitúa en una situación de vulnerabilidad manifiesta (sentencia CC T-172/19, T-081/15, T-866/13, T-617/10 y T-1026/08, entre otras). 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se

declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto. 19.- En el caso en concreto: (i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía e integridad cultural del accionante al negar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta por la jurisdicción penal ordinaria en el lugar destinado por su resguardo indígena, bajo el argumento deCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

13 carecer la comunidad a la cual pertenece el accionante; determinación con repercusión en los derechos fundamentales de la persona indígena sentenciada y de su comunidad en general; (ii) Contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; al tratarse de un auto de segunda instancia, contra este no proceden recursos; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió

y de su comunidad en general; (ii) Contra las determinaciones judiciales refutadas no procede ningún recurso; al tratarse de un auto de segunda instancia, contra este no proceden recursos; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iv) Se trata de una irregularidad sustancial; debe quedar claro su efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. Los demandantes no discuten aspectos del orden referido, sino de índole sustancial constitucional, conforme se precisará en el desarrollo de esta providencia.; (v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que una vez superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 21.- En el asunto bajo examen, en cuanto tiene que ver con las exigencias específicas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales2, la Corte advierte la concurrencia del denominado defecto por 2 Relacionados por la jurisprudencia constitucional con los siguientes defectos: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente deCUI 11001020400020230238200

presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente deCUI 11001020400020230238200 Bernardo Ordóñez Navia Tutela de primera instancia Número interno 134564

14 desconocimiento del precedente constitucional, lo cual – precisa la jurisprudencia constitucional – ocurre cuando: (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela. (Sentencia CC SU-918-13). 22.- El precedente constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros de las comunidades indígenas, relacionado en la sentencia T-515 de 2016, indica, en lo fundamen

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