CSJ - STP1389-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1389-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1389 - 2020 Radicación n.° 108968. Acta n° 29 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela que, mediante apoderado, instauraron los ciudadanos ISIDORO ITE BURBANO y URIEL GÓMEZ ORTIZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 108968 Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela, el 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a los ciudadanos ITE URBANO y GÓMEZ ORTIZ como presuntos autores del delito de receptación de hidrocarburos, descrito y sancionado en el artículo 327 C del Código Penal, con circunstancia de agravación punitiva. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Mocoa. La preparatoria se instaló el 11 de abril de 2019 y, una vez escuchadas las solicitudes probatorias, el juzgado la suspendió. El 12 de junio siguiente emitió el auto de pruebas, providencia en la cual excluyó el Acta de Incautación de
vez escuchadas las solicitudes probatorias, el juzgado la suspendió. El 12 de junio siguiente emitió el auto de pruebas, providencia en la cual excluyó el Acta de Incautación de Elementos EMP 23-04-2018, el informe del primer respondiente de 23 de abril de 2018, con álbum fotográfico, el informe de investigador de laboratorio FPJ13, de 28 de mayo de 2018, el informe de laboratorio de crudos y refinados de Ecopetrol, la prueba preliminar Quimiomarck serial No. M02G1201-499 y los testimonios de Carlos Rodríguez Puentes, Óscar Hernando Gutiérrez López y Heber Augusto Huertas Gómez, todos solicitados por la Fiscalía.Radicación n.° 108968 Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 3 La anterior decisión fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Mocoa, en su Sala Única, el 20 de agosto de 2019, la revocó y decretó las pruebas excluidas. La parte demandante consideró que el Tribunal de Mocoa, al proferir dicha decisión, soslayó sus garantías fundamentales, en tanto las pruebas que había excluido el juez de primera instancia son ilícitas y no es posible practicarlas en el juicio oral. Solicitó, mediante la tutela, que se revoque el auto interlocutorio penal n.° 044, aprobado el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Mocoa y, en su lugar, se confirme el emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito
interlocutorio penal n.° 044, aprobado el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Mocoa y, en su lugar, se confirme el emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de aquella urbe, el 12 de junio de la misma anualidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 29 de enero de 2020 1 esta Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 165 Especializada de Hidrocarburos de Mocoa, al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Asís y a todas las partes e intervinientes en la actuación ordinaria. 1 Ver folio 73 del expediente.Radicación n.° 108968 Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 4 El Magistrado Germán Arturo Gómez García, perteneciente a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, expuso que revocó el interlocutorio apelado por considerar que las pruebas solicitadas no podían ser consideradas ilegales, al cumplir con los requisitos para ser practicadas en el juicio. La Juez 1ª Penal Municipal de control de garantías de Puerto Asís informó que ante ese estrado se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo ISIDORO ITE fue cobijado con detención preventiva en establecimiento
las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo ISIDORO ITE fue cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario mientras que a URIEL GÓMEZ se le impuso la misma medida en su lugar de domicilio. La Fiscal 165 Especializada - EDA - Ecopetrol destacó que el problema jurídico consiste en determinar la licitud o ilicitud del transporte de los detenidos y del material incautado por parte de miembros del Ejército Nacional. Sobre el particular indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no hubo extralimitación por parte de los uniformados, por lo que sugirió denegar el amparo. Por último, el Procurador 99 Judicial II Penal alegó que la presente tutela no cumple con la exigencia de la subsidiariedad, puesto que el promotor cuenta con herramientas ordinarias para garantizar el ejercicio de la defensa técnica, en el marco de las etapas procesales concebidas en la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 108968 Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos
la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, su naturaleza no es supletoria, pues en ningún caso puede reemplazar los procesos ordinarios. En sub examine, ISIDORO ITE URBANO y URIEL GÓMEZ ORTIZ censuraron el auto interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Mocoa, en su Sala Única, el 20 de agosto de 2019, que revocó la adoptado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa capital, consistente en excluir algunos medios de prueba solicitados por la delegada del ente acusador. El amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de los promotores aún sigue en curso, según información aportada por las partes, por lo que es allí donde deben controvertirse las decisiones de los funcionarios judiciales. 2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 108968 Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 6 Así las cosas, los convocantes todavía cuentan con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a
Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 6 Así las cosas, los convocantes todavía cuentan con herramientas ordinarias para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e, incluso, el extraordinario de casación, ante esta Corporación. Como ninguno de los referidos escenarios procesales es ajeno cuestionamientos de tipo probatorio, a esta altura sería prematuro un pronunciamiento del juez constitucional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): «… Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable
existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para concederRadicación n.° 108968 Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 7 la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» Asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y pretermitir las
únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» Asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que , en ejercicio de su s funciones, emiten las autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, conforme a las anteriores consideraciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese laRadicación n.° 108968
Acción de tutela. Primera instancia Isidoro Ite Urbano y Uriel Gómez Ortiz 8 actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria