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CSJ - STP1389-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1389-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1389-2023 Radicación n°. 128858 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO , contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de febrero de 2023.Radicado 11001220400020220444901

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2. Da cuenta la actuación que ANDRÉS CAMILO MALDONADO se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual lo condenó a 50 meses de prisión, luego de hallarlo responsable de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir».

3. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución

hallarlo responsable de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir».

3. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que con auto de 18 de julio de 2022 resolvió de manera desfavorable una solicitud de libertad condicional formulada por el actor, en consideración a la valoración de la conducta punible y la necesidad de continuar con el proceso de la resocialización del sentenciado.

4. El accionante formuló recurso de apelación contra esa decisión, siendo confirmada en segunda instancia el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad.

5. Considera el promotor del amparo que tales determinaciones comportaron una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentaron en la gravedad de la conducta punible, y no tuvieron en cuenta que ha descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, ni su proceso de resocialización, el cual estima ha sido satisfactorio.

6. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 18 de julio y 16 de noviembre de 2022.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020220444901

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.

8. Adicionalmente, estimó que sí se valoraron aspectos favorables al sentenciado y se tuvo por acreditado el requisito objetivo; sin embargo, dicho análisis de cara a la gravedad de la conducta realizada no resultó suficiente para tener por superado el tratamiento penitenciario, especialmente en lo que corresponde a la prevención especial y una adecuada reinserción social.

IV. IMPUGNACIÓN

9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento los planteamientos que expuso en el escrito de tutela, esto es, que cumple con el requisito objetivo, se encuentra en fase de mediana seguridad y su proceso de resocialización ha sido satisfactorio.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020220444901

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en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.Radicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela

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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención a la pretensión del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras.Radicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 5 menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);

normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

a. Del subrogado de libertad condicional.

14. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.

15. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de

condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.

15. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículoRadicado 11001220400020220444901

Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 6 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

16. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a

la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

17. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener enRadicado 11001220400020220444901

Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 7 cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..

18. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben

18. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

19. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.

Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la

con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la 3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 8 explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamientoRadicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 9 diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». b. Del caso en concreto.

20. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el

accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

21. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.

22. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.Radicado 11001220400020220444901

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resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.Radicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela

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23. En el proceso de ejecución de la pena de ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que debía continuar con tratamiento penitenciario, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. 23.1. Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo: «(…) analizado el expediente ha de indicarse sin mayor discusión que el aspecto relacionado con el numeral primero de la disposición en cita, esto es el cumplimiento de las (3/5 partes de la pena) se encuentra satisfecho, puesto que, para el presente caso, equivale al cumplimiento de treinta (30) meses y nueve (09) días de prisión. Por lo cual; el señor Maldonado Riaño se encuentra privado de la libertad desde el doce (12) de diciembre de 2019, es decir, lleva a la fecha de emisión del auto del 18 de julio de 2022 un total de treinta y un (31) meses y tres días de tiempo físico, y cinco (05) meses y doce (12) días de redención, para un total de pena cumplida de treinta y seis (36) meses y quince (15) días, esto de acuerdo con lo argumentado por el juzgado ejecutor». 23.2. Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración

seis (36) meses y quince (15) días, esto de acuerdo con lo argumentado por el juzgado ejecutor». 23.2. Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración efectuada en la sentencia condenatoria, en la que además detalló la participación activa y fundamental del accionante al interior de la organización criminal de la que hacía parte: «Respecto a Andrés Camilo Maldonado Riaño, alias Maíz, expendedor en discotecas o domiciliario dentro de la organización y quien al parecer, residía en el mismo inmueble de Carlos Andrés, pudiéndose discriminar su participación en 5 eventos: - Maíz le pregunta a Andrés sobre el precio de la sustancia estupefaciente porque tiene posibles Maíz habla con AndrésRadicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 11 para entregarle dinero producto de la comercialización de estupefacientes - Maíz le lleva sustancia estupefaciente a Cristian - Maíz le comenta a Santiago (hijo de Carlos Andrés Valencia) que esta con un señor con el que se van a reunir para hablar de enviar “ya tu sabes” (es decir, tussi) para México, y le dijo que la cocina de Andrés era la mejor, y en ese momento interviene Andrés y le dice que se encuentren en el Restrepo . - Maíz le comenta a Cristian que va a reclamar “eso” y luego pasa. (…) adicionalmente, no puede dejarse de considerar la gravedad del comportamiento objeto de sanción, pues los sentenciados voluntariamente

comenta a Cristian que va a reclamar “eso” y luego pasa. (…) adicionalmente, no puede dejarse de considerar la gravedad del comportamiento objeto de sanción, pues los sentenciados voluntariamente se integraron a un propósito criminal encaminado a traficar estupefacientes de manera desmesurada, incluso como un negocio familiar, pues se advierte que el líder de la organización vinculó dentro de su funcionamiento a su hijo Santiago y a su sobrino Cristian igualmente debe considerarse que la modalidad y los lugares que escogieron para sus delictivos designios exponían sin control a personas que son víctimas potenciales de estos grupos delincuenciales, generalmente adolescentes, jóvenes y adultos menores de 40 años, que acuden a estos sitios de esparcimiento a divertirse pero que en muchas ocasiones debido a su inmadurez caen presos de estos delincuentes en lugares que facilitan su comercialización y dificultan el control por parte de las autoridades, porque allí existen condiciones favorables en el entorno que facilitan las transacciones ilegales». 23.3. Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien ANDRÉS CAMILO MALDONADO mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión, debía continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa: «Entonces, partiendo del impacto y daño social de las conductas penales por la que fue condenado el ciudadano las que configuraron el Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y el Concierto para Delinquir, el

«Entonces, partiendo del impacto y daño social de las conductas penales por la que fue condenado el ciudadano las que configuraron el Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y el Concierto para Delinquir, el análisis primigenio se deriva del presupuesto que el señor MaldonadoRadicado 11001220400020220444901 Número interno 128858 Impugnación de Tutela

ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO

12 Riaño debe ser objeto de un tratamiento más intensivo dirigido a restaurar su personalidad delictual, toda vez que, se evidencia su aporte y/o colaboración trascendental para el funcionamiento de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, en donde los clientes principales eran jóvenes e incluso se estableció que dentro de la organización criminal (…), así miso (sic) el aquí procesado de acuerdo a las interceptaciones telefónicas incluso conversaba acerca de exportar la sustancia estupefaciente a México y vivía en la residencia de líder de la organización, luego no desarrollaba un papel secundario o de simple mensajería, determinando su comportamiento una afectación grave dentro del futuro de la sociedad colombiana (…)». (…) En ese contexto, si el proceso de resocialización no sólo debe entenderse dentro de la órbita de la función de prevención especial, contenida en el artículo 4° del Código Penal, que junto a la función de la retribución justa, debe operar en el momento de la ejecución de la pena; sino dentro del fin de asegurar la vigencia de la norma, esto es, en una función de prevención general positiva, encaminada no sólo a la búsqueda de la prevención o

debe operar en el momento de la ejecución de la pena; sino dentro del fin de asegurar la vigencia de la norma, esto es, en una función de prevención general positiva, encaminada no sólo a la búsqueda de la prevención o aversión al delito, sino a la afirmación y el aseguramiento de las normas básicas y de los valores fundamentales que estas protegen, surge entonces necesario la continuidad en el tratamiento penitenciario a efectos de asegurar el restablecimiento en la confianza y la fidelidad del ciudadano en la norma jurídica violentada por la penada, encaminada a la función de retribución justa de la pena privativa de la libertad, puesto que como se pudo observar la gravedad de la conducta no permite exponer una premisa favorable frente a la concesión de la libertad condicional».

24. Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria,Radicado 11001220400020220444901

Número interno 128858 Impugnación de Tutela ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO 13 caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

25. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ

desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.

26. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020220444901

Número interno 128858 Impugnación de Tutela

ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

ANDRÉS CAMILO MALDONADO RIAÑO

14

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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