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CSJ - STP13890-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13890-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13890 -2022 Radicación N.° 126718 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por la accionada FISCALÍA 46 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PUBLICA DE BARRANQUILLA, frente al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ, pero se advierte que el fallador de primeraCUI 08001220400020220030401

Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ instancia omitió integrar debidamente el contradictorio, omisión que genera invalidez de lo actuado, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Refiere la apoderada que, el 19 de mayo de 2014 la actora a través del señor Iván Estrada Tirado solicitó un préstamo por $5.000.000 millones de pesos al señor Ramiro Rafael Lozada Manotas, por lo que suscribió título valor de letra de cambio en blanco como garantía para el acreedor de la suma prestada.

por $5.000.000 millones de pesos al señor Ramiro Rafael Lozada Manotas, por lo que suscribió título valor de letra de cambio en blanco como garantía para el acreedor de la suma prestada. Añade que, luego de que la accionante abonara $2.000.000 de pesos, quedando pendiente por pagar un saldo de $3.000.000, el señor Ramiro Rafael Lozada Manotas debido al incumplimiento del pago instaura demanda ejecutiva en contra de la actora llenando el título valor firmado en blanco por la suma de $260.000.000 millones de pesos. De ello, señala que al tener conocimiento de la conducta realizada por el señor Lozada Manotas, instaura denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de Falsedad Ideológica en concurso con Fraude Procesal, que tuvo como número de radicado 08001600125720156052, y la cual correspondió a la Fiscalía 23 de la Unidad de Patrimonio Económico, con el fin de demostrar en el proceso civil que el señor demandante llenó el título valor con una suma diferente a la prestada aprovechándose que este fue firmado en blanco por la actora. Señala que el proceso ejecutivo fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

2CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ Barranquilla después de haberse desarrollado las etapas procesales y dictado sentencia; que en fecha de 9 de diciembre de 2016 la Fiscalía 23 solicitó al Juzgado que se adoptaran los mecanismos necesarios a fin de evitar que la señora Santiago Martínez saliera afectada dentro de la demanda mientras que recaudaban los elementos materiales probatorios para demostrar si efectivamente el demandante Ramiro Lozada Manotas se encontraba incurso en los delitos mencionados. De lo anterior, luego de 2 años de haber adoptado el Juez las medidas para evitar alguna afectación a la accionante, la actual Juez continuó con el proceso civil, aprobando la liquidación del crédito del proceso ejecutivo singular, fijando fecha para la diligencia de remate para el día 10 de mayo de 2021 Precisa que, el 10 de mayo de 2021, la Juez dentro de la diligencia de remate manifestó que no existía resolución alguna en el proceso penal que impidiera la continuación de aquel, quedando adjudicado el inmueble de la accionante en favor del señor Ramiro Rafael Lozada.”

4. Consideró la apoderada, que la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla ha sido negligente en la investigación de la denuncia interpuesta desde el año 2015, puesto que no solicitó la suspensión del proceso civil mientras se resolvía

Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla ha sido negligente en la investigación de la denuncia interpuesta desde el año 2015, puesto que no solicitó la suspensión del proceso civil mientras se resolvía el trámite penal, lo que dio lugar a que el proceso ejecutivo singular continuara, emitiéndose fallo el 1° de agosto de 2016, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mismo que fue confirmado por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 1° de julio de 2022, de forma favorable a Ramiro Lozada Manotas. 3CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia

ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ

5. Solicitó la accionante que se tutelaran sus derechos y se ordenara a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, que califique la investigación, y luego de ello «se declaren nulas las providencias de fecha 1° de agosto de 2016 y 5 de agosto de

2021».

EL FALLO IMPUGNADO

6. El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo invocado contra la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de esa ciudad, al evidenciar que: 6.1. Se ha superado el término de dos (2) años dispuesto por el artículo 175 del CPP, para adelantar la investigación penal, sin que siquiera se haya elaborado un programa metodológico, y menos tomado una decisión de fondo.

dispuesto por el artículo 175 del CPP, para adelantar la investigación penal, sin que siquiera se haya elaborado un programa metodológico, y menos tomado una decisión de fondo. 6.2. No era posible aceptar los argumentos indicados por la Fiscalía accionada cuando afirma que los servidores del CTI no han cumplido las órdenes de trabajo libradas, toda vez que es el ente acusador el titular de la acción penal y, por tanto, tiene a su disposición una gama de posibilidades en cuanto a actos de investigación, sumado a la potestad de requerir a los servidores de policía judicial y, si es del caso, efectuar compulsa de copias y conminarlos al cumplimiento de su deber. 4CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ 6.3. Por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que «dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte una decisión de fondo dentro del SPOA Radicado N° 080016001257201506052, independientemente de su sentido».

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta por la Fiscal 46 de la Unidad de

Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, quien afirmó que: 7.1. El Tribunal, en su fallo, ignoró el incumplimiento de las órdenes libradas a la Policía Judicial y guardó silencio frente a la petición de vincular a la presente acción de tutela a la Policía Nacional DIJIN, SIJIN, Seccional de Investigación Criminal MEBAR. 7.2. Además, alegó que ante la ausencia de elementos

frente a la petición de vincular a la presente acción de tutela a la Policía Nacional DIJIN, SIJIN, Seccional de Investigación Criminal MEBAR. 7.2. Además, alegó que ante la ausencia de elementos materiales probatorios, resulta imposible para la Delegada Fiscal proceder a adoptar una decisión de fondo, en el término establecido, sin que vulnere el debido proceso y las garantías procesales de los ciudadanos, por la eventual determinación que llegare a adoptar. Afirmó que en este caso aplica el principio general del derecho denominado “nadie está obligado a lo imposible”. 5CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ 7.3. Destacó la importancia del trabajo que debe realizar la Policía Judicial en la búsqueda de la verdad, pues no se puede efectuar una acusación sin romper el principio de presunción de inocencia. Afirmó que, “ no habiéndose recuperado, elemento material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida, adoptar una decisión de fondo, en el término de 30 días, señalado en la sentencia objeto de impugnación, resultaría además de arbitraria, grosera e ilegal”. 7.4. Por otra parte, se quejó de lo manifestado por el Tribunal respecto a la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho de la posible víctima, sin contar para ello con un mínimo de conocimiento sobre la ocurrencia de un delito, pue solo se tiene la denuncia, sin que ello

Tribunal respecto a la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho de la posible víctima, sin contar para ello con un mínimo de conocimiento sobre la ocurrencia de un delito, pue solo se tiene la denuncia, sin que ello constituya prueba, lo que hace imposible, en este caso, acudir a dicha figura. 7.5. Alegó, igualmente, que el solo paso del tiempo no determina la dilación injustificada. Añade, que hace poco emitió nuevas órdenes de policía judicial encaminadas a obtener elementos materiales probatorios que le permitan proferir la decisión que en derecho corresponda. 7.6. Finalmente, solicitó revocar la decisión impugnada y negar el amparo solicitado o, en su defecto, que se disponga ampliar el término otorgado por el Tribunal para cumplir lo ordenado. 6CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia

ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

9. Verificado el expediente, se evidencia que era necesaria la vinculación al contradictorio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, pues es imperioso comprobar las acciones que ha emprendido dicho despacho

9. Verificado el expediente, se evidencia que era necesaria la vinculación al contradictorio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, pues es imperioso comprobar las acciones que ha emprendido dicho despacho para atender la problemática frente a la cual se queja la demandante.

10. De la misma manera, es necesario vincular al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI de Barranquilla, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional de Barranquilla, y a la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal SIJIN de Barranquilla, de la Policía Nacional, para que se manifiesten respecto a las circunstancias puestas de presente tanto por la libelista como por la demandante y, en concreto, sobre el endilgado incumplimiento de las diferentes órdenes de trabajo que les han sido asignadas por las Fiscalías 23 y 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, y las razones por las que luego de más de cinco (5) años, no se ha

7CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ dado cumplimiento a ninguna de las mismas, ni se ha informado el motivo para ello.

11. Lo anterior, tal y como así lo solicitó la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública aquí demandada al contestar la demanda de tutela e incluso se justifica, pues no existe un motivo razonable, ni para alterar los turnos de solución de los asuntos en cabeza de la Fiscalía,

de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública aquí demandada al contestar la demanda de tutela e incluso se justifica, pues no existe un motivo razonable, ni para alterar los turnos de solución de los asuntos en cabeza de la Fiscalía, ni puede la tutela convertirse en un remedio para superar la mora que aqueja, estructuralmente, a las distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación.

12. No obstante, la primera instancia no vinculó a los despachos responsables de apoyar la labor de investigación adelantada por la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, aunque se mostraba necesario, y la misma accionada lo había solicitado.

13. Por lo consignado, se declarará la invalidez de lo actuado a partir de la emisión del fallo de tutela y se dispondrá devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ RESUELVE 1º DECLARAR la nulidad del proceso de tutela a partir del fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2022, inclusive, para que mediante auto complementario se integre

ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ RESUELVE 1º DECLARAR la nulidad del proceso de tutela a partir del fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2022, inclusive, para que mediante auto complementario se integre debidamente el contradictorio convocando a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI de Barranquilla, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional de Barranquilla, y a la Unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal SIJIN de Barranquilla, de la Policía Nacional. 2º DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. 3º COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 08001220400020220030401 Número Interno 126718 Tutela 2ª Instancia

ANA CECILIA SANTIAGO MARTÍNEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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