CSJ - STP13890-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13890-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
LAUREANO ACOSTA ROMERO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP13890-2023 Radicación N°. 134286 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAUREANO ACOSTA ROMERO, contra el fallo de tutela del 18 de octubre del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales denominados por el actor como «debido proceso, igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, mínimo vital, la confianza legítima, acceso a la justicia, lealtad procesal y favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
2. Al trámite se vinculó a la corporación accionada y como tercero al Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A y a la Sección Primera, en lo que tiene que ver con el radicado N°. 11001031500020190432801 (T-7977.757).CUI 11001023000020230115401
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, con
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, con miras a obtener el amparo de sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconocimiento de la seguridad jurídica», con ocasión de la sentencia de 28 de julio de 2015 que se profirió al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°2013-00146, en la que se declaró la nulidad de varias resoluciones y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar las diferencias en las mesadas de la pensión de jubilación de Laureano David Acosta Romero.
En síntesis, el argumento de la entidad accionante fue que la autoridad judicial accionada desconoció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era un aspecto sometido a transición. El asunto le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado que, por sentencia de 15 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no satisfizo los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. Inconforme con lo resuelto, Colpensiones impugnó la decisión del a quo y la Sección Tercera de esa misma Corporación en sentencia de 5 de marzo de
requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. Inconforme con lo resuelto, Colpensiones impugnó la decisión del a quo y la Sección Tercera de esa misma Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2020 la confirmó. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y éste fue seleccionado para revisión.CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
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3 Por sentencia T-334 de 2021 de 29 de septiembre de ese año, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela objeto de revisión, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión de 28 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Laureano David Acosta Romero, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que revocó. Lo anterior con sustento en que evidenció que se presentó un abuso palmario del derecho, el cual se configuró con la vinculación precaria de los pensionados, en períodos menores a los 14 meses antes de la culminación de sus servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con su pago periódico y el cual afecta gravemente las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. De ahí que consideró que las sentencias atacadas presentaron un defecto material o sustantivo, desconocieron el precedente constitucional y
ende, los derechos de otros afiliados. De ahí que consideró que las sentencias atacadas presentaron un defecto material o sustantivo, desconocieron el precedente constitucional y vulneraron de manera directa la Constitución al incluir dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL anterior, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen. En el presente trámite constitucional, el accionante censuró el fallo de revisión, pues, en su sentir, “no valoró ni interpretó los pronunciamientos y sentencias de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, la cual estuvo vigente hasta el 28 de agosto del 2018, cuando se produjo la sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Expediente 52001-23-33-000201200134-01 del Consejo de Estado, desconociendo además la Corte Constitucional lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, y elCUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 4 acto legislativo 01 de 2005 para los empleados públicos en relación con los topes pensionales, que son inherentes al derecho pensional por ser del régimen de transición.” Agregó que la providencia criticada incurrió en un defecto material o sustantivo y defecto fáctico con fraude a la ley, pues, de manera errada, «aplicó el precedente 258 de 2013, desconociendo la ley 33 de 1985, y la
sustantivo y defecto fáctico con fraude a la ley, pues, de manera errada, «aplicó el precedente 258 de 2013, desconociendo la ley 33 de 1985, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, la sentencia de Unificación de jurisprudencia sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el Expediente 52001-23-33-0002012-00134-01 del Consejo de Estado». Aunado a que desconoció los requisitos de subsidiaridad e inmediatez «ratificadas con posterioridad en las sentencias de Unificación 136 del2022 y 290 de 2022». En consecuencia, pidió la protección de los derechos deprecados y que se ordene a la Sala Cuarta de revisión de la Corte Constitucional que «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre la materia que versa la presente litis […]»
4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se deje sin efectos el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de septiembre de ese año, mediante el cual la Corte Constitucional revocó el objeto de revisión, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral consideró improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia del amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza. Es más, cuando se trata de sentencias de tutela
improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia del amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza. Es más, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutela de la CorteCUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
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5 Constitucional, la regla de improcedencia de la acción constitucional no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede el mecanismo excepcional contra estas sentencias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante luego de reiterar los hechos de la demanda y replicar los argumentos de primera instancia, indicó que: «Interpuso (sic) acción de tutela por cuanto no tengo otro mecanismo para hacer valer mis derechos y de conformidad con el artículo 1 del decreto 2591 de 1991, es que he procedido a solicitar el amparo de mis derechos. Y entendiendo la improcedencias (sic) de recursos contra sentencias proferidas por la corte constitucional (sic) en su calidad de tribunal de cierre, sin embargo, la acción de tutela resulta procedente cuando la misma se ejerce en procura de la protección de los derechos fundamentales y la Constitución Máxime que con la decisión cuestionada se vulneraron los precedentes del Consejo de Estado y de la misma Corte Constitucional, (sic) Además porque fui un tercero afectado con la decisión de la T 334 de 2021, y por ende no puedo compartir lo decidido ya que no fui parte de la tutela, y la tutela que hoy impetro la hago por cuando es claro que no existe el mismo
Además porque fui un tercero afectado con la decisión de la T 334 de 2021, y por ende no puedo compartir lo decidido ya que no fui parte de la tutela, y la tutela que hoy impetro la hago por cuando es claro que no existe el mismo objeto, y por el contrario con la tutela en sede de revisión se vulnero de manera grave el debido proceso de los afectados, se vulnero los precedentes judiciales en la materia y la sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010) y la de unificación del 2018, como se tomó erróneamente la sentencia 258 de 2013 para perjudicarnos de manera retroactiva. Aplicándola 1 del sin estar vigente al momento de nuestros reconocimientos […]»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001023000020230115401
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7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LAUREANO ACOSTA ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre del presente año, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales denominados por el actor como «debido proceso, igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, mínimo vital, la confianza legítima, acceso a la justicia, lealtad procesal y favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
8. Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.1. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
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7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8.2. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 8.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
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sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
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8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación
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9 h. Violación directa de la Constitución. 8.4. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra similar.
9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se
improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 10 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión
extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 9.3. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto
10. La impugnación se centra en insistir que se deje sin efecto s el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de septiembre de ese año, mediante el cual la Corte Constitucional revocó el objeto de revisión, para, en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones.
11. En tal sentido, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirigeCUI 11001023000020230115401
Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 11 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o
Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 11 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.CUI 11001023000020230115401 Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 12 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 11.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
12. En el sub judice¸ comoquiera que se trata de una sentencia emanada por el Máximo Tribunal Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas sentencias -SU-1219 de 2001-. Lo que es preciso, eventualmente, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad de estas, cuyas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia constitucional. 12.1. Al respecto, el accionante el 14 de marzo del presente año, presentó solicitud de nulidad, respecto de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, por auto 1940 de 2023 la rechazó por improcedente ya que se formuló por fuera de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia; en particular, más de un año después de la finalización del citado período. Con lo cual se agotó completamente dicha posibilidad.
13. De tal forma, así se haya agotado por indebida forma el mecanismo idóneo para atacar el fallo T-334 de 2021 proferido el 29 de septiembre de 2023, por la Corte Constitucional, no puede acudirse a una nueva tutela, pretendiendoCUI 11001023000020230115401
Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 13 así perpetuar el debate y vulnerando el debido proceso y los principios del juez
Radicado Nro. 134286 Impugnación LAUREANO ACOSTA ROMERO 13 así perpetuar el debate y vulnerando el debido proceso y los principios del juez natural y cosa juzgada constitucional. Resultando imperativo la confirmación del fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria