🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13891-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13891-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP13891-2022 Radicación N.° 126777 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO DECUI 11001020500020220112802

Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al «decreto y práctica de pruebas» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, con el propósito de que declara que entre las partes existió un

por la autoridad judicial accionada. Expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, con el propósito de que declara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el «15 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2017» y que fue despedido sin justa causa y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $447.645 por concepto de salario del mes de mayo de 2015; los turnos nocturnos y dobles prestados «en agosto y noviembre de 2015 y enero de 2016», las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 29 de septiembre de 2021 resolvió: Etapa de decreto de pruebas En favor de la parte demandante:

A. Documentales: Se incorporan al proceso y se valoraran como pruebas las documentales obrantes a folios 25 a 342.

B. Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de parte que deberá ser absuelto por el representante legal de la demandada.

2CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia

OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ

C. Documentos en poder de la demandada: Se decretan las documentales allegadas por la pasiva en formato pdf en su escrito de contestación y subsanación.

D. Oficios: En atención a que conforme a lo establecido en el

OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ

C. Documentos en poder de la demandada: Se decretan las documentales allegadas por la pasiva en formato pdf en su escrito de contestación y subsanación.

D. Oficios: En atención a que conforme a lo establecido en el Art. 173 del C.G.P., aplicable por remisión analógica de que trata el Art. 145 del C.P.T. y S.S., no se acreditó de manera sumaria que se haya solicitado la información a través de derecho de petición, se niega el decreto del mismo.

En favor de la demandada:

A. Documentales: Se incorporan al proceso y se valoraran como pruebas la documental allegada en formato pdf con la contestación y su subsanación al igual que el archivo de formato excel.

B. Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de parte con reconocimiento de documento.

Prueba de oficio: De conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPT Y SS, se decreta como prueba de oficio la prueba documental allegada por la parte actora el 02 de marzo del 2021. (Subrayas fuera del texto original).

Afirmó que contra tal proveído formuló «recurso reposición y en subsidio de apelación respecto de la decisión referente a los oficios solicitados»; que no repuso al resolver el mecanismo horizontal y, en consecuencia, concedió el de apelación en el efecto diferido y el Tribunal el 30 de junio de 2022 lo confirmó. Aseveró que contrario a lo argüido por la magistratura accionada en la solicitud de esa prueba, i) «sí se hizo referencia sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de las

Aseveró que contrario a lo argüido por la magistratura accionada en la solicitud de esa prueba, i) «sí se hizo referencia sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas, indicando además los hechos de la demanda en que se fundamentaba». ii) además, que a los documentos allegados por Prosegur se les haya tenido como denuncia penal, pues según su dicho, en los mismo no se evidenciaba el número de la noticia criminal ni la fiscalía que tuviera conocimiento del asunto; iii) que no haya hecho uso de los poderes que le confiere el artículo 4 y 42 del C.G.P. aplicable; y, por último, iv) que pese a que se le solicitó «emitir pronunciamiento sobre la obligación de acceso de 3CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ archivístico de Prosegur, […] lamentablemente sobre ello nada dijo y menos sobre la solicitud de inversión de la carga de la prueba».”

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar

que: 4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en una vía de hecho, pues la decisión de confirmar la negativa de decreto de pruebas se fundamentó en el acervo probatorio y las normas procesales que rigen este tipo de situaciones y que a la postre determinaron la falta de utilidad para demostrar las pretensiones de tipo

confirmar la negativa de decreto de pruebas se fundamentó en el acervo probatorio y las normas procesales que rigen este tipo de situaciones y que a la postre determinaron la falta de utilidad para demostrar las pretensiones de tipo laboral buscadas por el accionante. 4.2. Lo pretendido por el accionante es que su argumentación prevalezca a la hora de resolver la controversia jurídica propuesta, lo que no está permitido en el escenario de la acción constitucional. 4.3. En cuanto a la posible omisión de respuesta del Tribunal Superior en lo que se refiere al acceso al archivo de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y la inversión de la carga de la prueba, afirmo el a quo, que el accionante no hizo uso del art. 338 del CGP, que prevé el mecanismo para solucionar este tipo de falencias, por lo que en ese aspecto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia

OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ, quien afirmó que: 5.1. La Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que sí se hizo referencia sobre la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas. 5.2. Nuevamente se dio valor probatorio a la denuncia registrada en la página de la Policía Nacional, lo cual solo es “ una artimaña para ocultar la información pedida”. 5.3. Igualmente lamentó la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en lo que

registrada en la página de la Policía Nacional, lo cual solo es “ una artimaña para ocultar la información pedida”. 5.3. Igualmente lamentó la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en lo que tiene que ver con la posibilidad de adición de la sentencia, pues el artículo 338 del CGP, citado en el fallo de tutela de primera instancia, “ habla sobre la cuantía para acceder a casación, tema que nada tiene que ver sobre el presente asunto”. 5.4. Finalmente, solicitó un nuevo estudio de su caso y acceder a las pretensiones originales, esto es el decreto de las pruebas pedidas al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. 5CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia

OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

tutela contra providencias judiciales

7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia

OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.

8CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto.

8. En el presente evento, OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, lo resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en auto del 29 de septiembre de 2021, ordenó algunas pruebas, pero negó otras, de las solicitadas por el apoderado del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2022.

9. Sostiene el accionante que la negativa a decretar estas pruebas lo perjudica, pues con dichos elementos

Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2022.

9. Sostiene el accionante que la negativa a decretar estas pruebas lo perjudica, pues con dichos elementos probatorios pretende probar su relación laboral con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda ., lo que le permitiría 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

9CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ cobrar ciertos emolumentos que no le han sido cancelados a la fecha.

10. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que no se no se cumple con el requisito general de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» ; además que los fallos atacados se fundamentan en un análisis razonado frente a las normas que regulan el caso y de cara al acontecer factico examinado.

11. En primer lugar, sobre las observaciones respecto a la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que tiene que ver con la conservación y acceso al archivo de la demandada, como a la inversión de la carga de prueba, el accionante debió acudir ante dicho despacho y en virtud del art. 287 del CGP, que en su primer inciso

prescribe:

archivo de la demandada, como a la inversión de la carga de prueba, el accionante debió acudir ante dicho despacho y en virtud del art. 287 del CGP, que en su primer inciso prescribe: ARTÍCULO 287. ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 10CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ Solicitar su adición sobre los aspectos omitidos, tarea que no cumplió y que no puede ser subsanada a través de la acción constitucional.

12. En segundo término, se tiene que las pruebas solicitadas por el accionante, que no fueron decretadas, son: i) la copia completa y auténtica de la minuta de vigilancia de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA.; ii) la información de los puestos donde el accionante laboró durante el año 2015 y 2016; iii) la copia de la observación realizada por el señor Gómez Ospino Fausto el 15 de junio de 2016, que determinó su despido; iv) la hoja de vida del supervisor Julio Castro; y v) el contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro durante los años 2015 y 2016.

13. Se evidencia que l a Sala Laboral del Tribunal

supervisor Julio Castro; y v) el contrato de trabajo que se celebró entre la demandada y Julio Castro durante los años 2015 y 2016.

13. Se evidencia que l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable , justificada en la jurisprudencia y en la normatividad sobre la materia. Así, analizó la solicitud de acuerdo, entre otros, a lo establecido en el art. 173 del CGP, que prescribe en su segundo inciso: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

11CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia

OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ

14. A través de lo cual concluyó: 14.1. Que, para el caso se entregaron las minutas que fueron solicitadas y con las que contaba la empresa demandada. En cuanto a las demás, determinó que la denuncia presentada en la página de la Policía Nacional, respaldaba la pérdida de los demás libros, que contenían las minutas restantes, por lo que no pudieron ser entregadas al accionante. 14.2. Aclaró que otras minutas no se encontraban dentro de los derechos de petición elevados a la demandada, por lo que en aplicación del art. 173, no era procedente su decreto.

accionante. 14.2. Aclaró que otras minutas no se encontraban dentro de los derechos de petición elevados a la demandada, por lo que en aplicación del art. 173, no era procedente su decreto. 14.3. Explicó también al demandante que la forma idónea de solicitar dichas pruebas era la exhibición de documentos y no su solicitud de oficio, por cuanto la misma es una facultad del Juez, pero no puede suplir la inactividad del demandante y el equilibrio de armas entre las partes. 14.4. En cuanto a las observaciones de Julio Castro, la hoja de vida del mismo, como también del contrato laboral que lo vinculaba con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA., afirmó que no fueron solicitadas con anterioridad por medio de derecho de petición, además de que no las encontró útiles de cara a demostrar los hechos pretendidos en la demanda laboral. 12CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ 14.5. En lo que se refiere a la manifestación del accionante de haber sustentado en debida forma la utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas echadas de menos, afirmó que solo se concretó en los alegatos de conclusión, oportunidad no establecida con ese propósito. 14.6. Finalmente, afirmó que la denuncia no se utilizó como una excusa para no presentar lo pedido, pues el deber de la demandada era suministrar los documentos que le fueron solicitados mediante derecho de petición y, de los que no tuviera en su poder, explicar la razón para ello, por lo que

como una excusa para no presentar lo pedido, pues el deber de la demandada era suministrar los documentos que le fueron solicitados mediante derecho de petición y, de los que no tuviera en su poder, explicar la razón para ello, por lo que la solicitud sí fue satisfecha, hasta donde se tenía disponibilidad.

15. Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.

16. Bajo estas razones se debe confirmar la sentencia censurada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

13CUI 11001020500020220112802 Número Interno 126777 Tutela 2ª Instancia OSCAR JAVIER RAMOS ÁLVAREZ PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...