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CSJ - STP13891-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13891-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP13891-2023 Radicación n°. 134386 (Aprobado Acta No. 241) Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, contra la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales, de igual forma de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo y a la educación.

2. Al trámite se vinculó a todas las partes intervinientes para que rindieran informe en torno a la petición del pasado 12 de octubre del presente año y, lo correspondiente al radicado 11001 60 00 046 2012 11721 NI 44121, frente a losTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 2 hechos y pretensiones de la demanda. El cual se hizo extensivo a la Policía Nacional para que diera cuenta de los antecedentes del actor y, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, respecto de la fecha de notificación dentro del

2 hechos y pretensiones de la demanda. El cual se hizo extensivo a la Policía Nacional para que diera cuenta de los antecedentes del actor y, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, respecto de la fecha de notificación dentro del radicado AP4159-2022, Rad. 59433 del 2 de septiembre de 2022.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante señala en la demanda de tutela que: «1El pasado 26 de junio del 2020 fui condenado por parte del Juzgado Quinto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Ibagué – Tolima a lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a JOSEPH ANTONY SILVA

JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.437.293 y demás condiciones civiles, personales y sociales señaladas en la parte motiva de esta sentencia, a la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como AUTOR de la conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (…). 2Interpuse en estrados apelación ante dicha decisión en la misma fecha de proferida la sentencia y fue corrido traslado al Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué el pasado 15 de julio del 2020 3Fue asignado por reparto mediante radicado 11001-6000-049-2012-1172100 NI – 44121 al Magistrado Dr. HECTOR HUGO TORRES VARGAS quien profiere sentencia de segunda instancia el pasado 15 de febrero del 2021 bajo

00 NI – 44121 al Magistrado Dr. HECTOR HUGO TORRES VARGAS quien profiere sentencia de segunda instancia el pasado 15 de febrero del 2021 bajo circunstancias totalmente replicables a este Juez por su ambigüedad y falta de contundencia al presentar sus argumentos que ratifican dicha sentencia, pues en la gran mayoría de su discurso sobre la decisión judicial solo expuso la frase: “Esta sala no comparte dicha tesis” sin entrar en detalle y argumento jurídico claro y preciso lo cual deja mucho por replicar a este Magistrado. 4Interpuse recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia mediante Caso: 735856000485201200037 / NI.44121 que fue presentando enTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 3 términos de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y dicho Tribunal en cierto retraso de sus términos legales para correr traslado, remite el pasado 19 de abril del 2021 mediante Oficio SPA 01035 ante la Doctora NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria Sala de Casación Penal. 5-. El pasado 23 de octubre del 2023 mediante ACTA - CASACIÓN NÚMERO INTERNO 59433 remitido por Munir Shariff Jáller Quiroz Auxiliar Judicial de la Sala de Casación Penal se decidió lo siguiente: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación.

6Dicha decisión contiene en su encabezado Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (negrillas fuera del texto) lo cual es

la demanda de casación. 6Dicha decisión contiene en su encabezado Ibagué - Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (negrillas fuera del texto) lo cual es absurdo y sin sentido, pues el auto fue emitido por HUGO QUINTERO BERNATE en calidad de Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal que tiene su ubicación en la Ciudad de Bogotá Distrito Capital que se encuentra ubicada a más de 202 Km de distancia y carece de cualquier sentido común que una corporación como la Corte Suprema de Justicia esté emitiendo actos y autos judiciales desde un municipio que carece de cualquier reconocimiento como distrito y/o lugar para que dicha corporación falle en derecho. Por el contrario, es posible presentar como duda razonable que algún o alguna funcionaria judicial de Ibagué se halla visto involucrada de manera ilegal o ilegítima en esta decisión judicial de alta importancia para mi dignidad humana, pues no tiene sentido que desde Ibagué se esté decidiendo sobre mi sentencia o recurso de casación radicado y expuesto ante la Corte Suprema de Justicia ubicada en la ciudad de Bogotá en donde por constitución y norma legal tiene su residencia dicha corporación. 7Dicho auto fue notificado el pasado 23 de octubre del 2022 a las 15:15 horas a mi correo josilvaj@unal.edu.co y al correo silva_j@javeriana.edu.co sobre el cual no poseo ningún acceso o dominio ya que carezco de la condición de estudiante activo de la universidad javeriana y no entiendo el por qué fue remitida una decisión de tan alto calibre ante dicha dirección de correo

sobre el cual no poseo ningún acceso o dominio ya que carezco de la condición de estudiante activo de la universidad javeriana y no entiendo el por qué fue remitida una decisión de tan alto calibre ante dicha dirección de correo electrónico. De igual forma, dicha sentencia fue remitida en simultánea anteTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 4 el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué y ante HECTOR HUGO TORRES VARGAS como titular de la sala penal (sic) de dicha corporación.

8Ante dicha decisión NO SE INTERPUSO recurso alguno, pese a que me fue concedido el recurso de insistencia o súplica. Razón por la cual la decisión quedó en firme desde el pasado 23 de octubre del 2022 en virtud de lo establecido en el ARTÍCULO 302 del código general de proceso. 9El Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué y en especial el magistrado HECTOR HUGO TORRES VARGAS como titular de la sala penal de dicha corporación, proceden a correr traslado de dicha decisión hasta el 08 de mayo del 2023 mediante OFICIO No. SPA – 00570 al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO sin justificar de manera alguna su incompetencia, ineficacia, ineficiencia y vulneración de mi derecho a la dignidad y al acceso a la administración de justicia. Transcurrieron 6 meses y 16 días desde que este Magistrado recibe la notificación de la Corte Suprema de Justicia y corre traslado al Juzgado de primera instancia. Dicha corporación de manera dolosa retrasa la ejecución de la pena y a menos que demuestre lo contrario,

este Magistrado recibe la notificación de la Corte Suprema de Justicia y corre traslado al Juzgado de primera instancia. Dicha corporación de manera dolosa retrasa la ejecución de la pena y a menos que demuestre lo contrario, afecta intencionalmente el tiempo de ejecución y extinción de mi condena. Pues dicho Magistrado no posee ninguna competencia en mi caso desde el pasado mes de febrero del 2021 cuando profiere su sentencia de segunda instancia. 10-El Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué recibe el pasado 08 de mayo del 2023 el OFICIO No. SPA – 00570 y remite hasta el 13 de septiembre del año en curso el expediente a los juzgados de ejecución de penas para la respectiva vigilancia, es decir, demora más de 30 días para remitir al respectivo reparto de juzgados de ejecución de penas. Dicha corporación de manera dolosa y a menos de que demuestre lo contrario, retrasa la ejecución de mi sentencia para la respectiva extinción de esta. Es un juzgado que maneja una estadística baja en comparación con cualquier juzgado equivalente de la ciudad de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla o Cartagena, pues es un juzgado de una ciudad bastante pequeña que ni siquiera alcanza los 600.000 habitantes y cuyo número de procesos no es de alta congestión como para queTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 5 mi proceso que debía ser remitido ante los juzgados de ejecución de penas en un término muy inferior al enviado por esta corporación tuviera tanto

CUI 11001020400020230230400 5 mi proceso que debía ser remitido ante los juzgados de ejecución de penas en un término muy inferior al enviado por esta corporación tuviera tanto retraso y represamiento. 11-Desconoce la titular del Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Ibagué la señora Adriana Del Pilar Guzmán Martínez en calidad de Jueza de dicha corporación la fecha de ejecución de mi sentencia, que en este caso es el 02 de septiembre del 2022 y fue notificada el pasado 23 de octubre del 2022 y procedió a reportar ante la Procuraduría General de la Nación la siguiente información ERRADA sobre la ejecución de mi sentencia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Subsanado el requisito formal por parte del actor, en tanto presentó juramento, la Sala procedió a avocar la demanda constitucional mediante auto del 30 de noviembre de 2023 y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué – Tolima, informó que la secretaria del despacho remitió el proceso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 23 de agosto del presente año, cuya demora no obedeció a un acto doloso por la cantidad y congestión laboral con que se desempeña la función. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la corrección de los reportes solicitada, se indica que es el Centro de Servicios el encargado de todos los trámites tendientes a dar cumplimiento a lo

laboral con que se desempeña la función. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la corrección de los reportes solicitada, se indica que es el Centro de Servicios el encargado de todos los trámites tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por tal razón, de la solicitud el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corrió traslado a tal dependencia.

10. A su turno, la Procuraduría General de la Nación indica que según a lo que adujó el actor, respecto a que la rectificación de datos en los antecedentes que reporta la entidad fue remitida el pasado 20 de octubre, sin que a la fechaTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 6 se hubiera producido en la página web de consulta algún cambio; lo cierto es que, elevar la acción constitucional para hacer efectivo su requerimiento resulta improcedente, en tanto no radicó solicitud al respecto. 10.1. De otro lado, frente a la aducida vulneración al derecho al trabajo del accionante, no fue explicada la forma como se presentó para demostrar su ocurrencia. A pesar de ello, refirió que la información contenida en el SIRI y en los certificados de antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en dicho sistema, no constituyen un requisito indispensable para que una persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector privado, por lo que no se afectó al demandante.

11. Finalmente, respecto del trámite de casación la Secretaría de la Sala refirió que, con ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, mediante providencia del 02 de septiembre de 2022, resolvió, inadmitir la

11. Finalmente, respecto del trámite de casación la Secretaría de la Sala refirió que, con ponencia del magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, mediante providencia del 02 de septiembre de 2022, resolvió, inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSEPH ANTHONY SILVA JIMENÉZ y así mismo, se tomó esa decisión por falta de legitimación, respecto del escrito presentado directamente por el procesado. Auto que fue notificado en su integridad hasta el 13 de marzo del año en curso, remitiendo nuevamente copia de la decisión a los correos josilvaj@unal.edu.co y

Silva_J@javeriana.edu.co, por suscitarse cambio de los funcionarios encargados.

12. Vencido el termino de vinculación, las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, en tanto dispone que: « Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, elTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 7 reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOSEPH ANTHONY

7 reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ toda vez que se dirige, entre otras, entidades contra la Procuraduría General de la Nación.

14. Aun cuando la demanda se compone de múltiples situaciones, lo cierto es que de las pretensiones del accionante1, se centra en que sean modificadas las anotaciones en su contra en los diferentes sistemas de consulta de antecedentes judiciales y disciplinarios – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación-, en relación con la fecha de ejecución de la sentencia condenatoria en su contra. 14.1. Igualmente, que se investigue a los titulares de los despachos que conocieron del proceso penal en contra del accionante, tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto como aseguró el interesado, retrasaron el envió de la actuación al juez ejecutor de la pena.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

15. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 15.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

Caso concreto

legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Caso concreto 1 Folio 11 demanda de tutela.Tutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400

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16. En primer lugar, se observa satisfecho el requisito de legitimidad por cuanto la demanda constitucional fue instaurada directamente por el señor JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, quien consideró conculcados sus derechos fundamentales por múltiples autoridades. Siendo así, se destaca que la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales.

17. Ahora bien, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que se dicen amenazan o vulneran las garantías constitucionales2. 17.1. Al respecto, resulta confuso determinar si se cumple con dicho requisito dado que por una parte se reprocha el retraso que pudieron tener los jueces en primera y segunda instancia para remitir la actuación penal en contra del accionante al juez ejecutor de la pena, para que procediera con la vigilancia de la misma; Sin embargo, no es evidente que existiera tal retraso, según las pruebas recaudadas en el trámite.

del accionante al juez ejecutor de la pena, para que procediera con la vigilancia de la misma; Sin embargo, no es evidente que existiera tal retraso, según las pruebas recaudadas en el trámite. 17.2. De otro lado, no se observa en el plenario solicitudes a las diferentes entidades que registran antecedentes o anotaciones, bien sea judiciales o disciplinarias, en contra de SILVA JIMÉNEZ en ocasión al proceso radicado 11001 60 00 046 2012 11721 NI 44121, para que aquellas fueran modificadas o suprimidas, como para tomar la fecha de una respuesta negativa a los intereses del interesado o, si se quiere, la omisión de la misma luego del vencimiento del termino legal, como punto de partida para determinar si la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez. 2 En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.Tutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 9 17.3. En definitiva, con lo que se cuenta en el proceso es con la petición del 12 de octubre del presente año, dirigida al Juzgado Séptimo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad y, con el correo electrónico del Centro Servicios Judiciales de Ibagué del 20 de octubre del presente año, en el que indica que: “En atención a su solicitud me permito informar que se envió solicitud de actualización a la procuraduría de los tiempos de suspensión en subrogado y fecha

Servicios Judiciales de Ibagué del 20 de octubre del presente año, en el que indica que: “En atención a su solicitud me permito informar que se envió solicitud de actualización a la procuraduría de los tiempos de suspensión en subrogado y fecha de ejecutoria y notificación. Para esto último, envío acta de inadmisión y oficio de notificación del 13 de Marzo de 2023 fecha en la cual empiezan a correr los términos”. Aquello fue enviado a los correos electrónicos silva_anthonny@hotmail.com; de lo cual tuvo conocimiento el accionante, pues este mismo lo aportó al trámite.

18. Siendo así, observa la Sala la necesidad de un trámite de aclaración del registro de anotaciones en los diferentes sistemas de consulta, que siendo de interés del quejoso, puede aun elevar solicitudes a las entidades encargadas, según sus competencias, antes de recurrir al mecanismo constitucional; pues la tutela no es un medio supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, en tanto no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales.

19. De igual forma, si el interés del accionante esta en que se investigue disciplinariamente a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal en su contra, la acción de tutela no es el medio idóneo para ello, pues puede dirigirse a las entidades de vigilancia y control, quienes lo harán según sus competencias. Siendo así, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

20. Por otro lado, aun cuando no resulta relevante para las pretensiones

sus competencias. Siendo así, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

20. Por otro lado, aun cuando no resulta relevante para las pretensiones de la demanda, en los hechos se reprocha que la decisión de la Corte AP41592022, radicado No. 59433 del 2 de septiembre de 2022, la cualTutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400 10 inadmitió la demanda de casación fue proferida irregularmente en la ciudad de Ibagué, siendo sede de esta corporación la ciudad de Bogotá, al respecto se indica que la Sala realiza visitas a los diferentes Tribunales del país desde donde se realizan las sesiones de Sala Penal, lo cual ocurrió en ese caso.

21. Finalmente, en la situación expuesta por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, no se aprecia la ocurrencia de perjuicio irremediable como quiera que no se demostró que las presuntas omisiones por parte de las autoridades involucradas pudieran conculcar sus derechos fundamentales, sin que existiera otro mecanismo para controvertirlo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOSEPH

ANTHONY SILVA JIMÉNEZ.

autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela primera rad: 134386

ACCIONANTE: JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ CUI 11001020400020230230400

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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