CSJ - STP13892-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13892-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13892-2022 Radicación N.° 126855 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS HERRÁN ESCOBAR , frente al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2022 por
la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad.CUI 11001221500020220027901 Número Interno 126855 Tutela 2ª Instancia
2. Al trámite se vinculó a la División Ejecutiva Administrativa Judicial -División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-, la Coordinación del Grupo de depósitos Judiciales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala de Extinción del Derecho del
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “3.1. Afirma el accionante que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio presentó demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, proceso en el que se encuentran unos títulos judiciales a su favor. 3.2. Atendiendo lo antes expuesto, solicitó a ese Despacho
en su contra ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, proceso en el que se encuentran unos títulos judiciales a su favor. 3.2. Atendiendo lo antes expuesto, solicitó a ese Despacho judicial requerir a la División de Fondos Especiales y cobro coactivo Dirección Ejecutiva de Administración judicial para que reactivará los mismos, requerimiento al que accedió el Juzgado, procediendo a enviar oficio a esa entidad para lo pertinente. 3.3. Posteriormente, el Banco agrario canceló los títulos Nª 400100003512055 y 40100003602008 por la suma de $686.730. 3.4. Nuevamente, se acercó a la citada entidad bancaria para hacer efectivo otros títulos judiciales, sin embargo, se negó su petición, por cuanto no estaba autorizado el pago, debido a que faltaba la reactivación de los títulos por parte de División de Fondos Especiales y Cobro CoactivoCoordinación Grupo de depósitos Judiciales, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 2CUI 11001221500020220027901 Número Interno 126855 Tutela 2ª Instancia […] Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante ruega que: “…1. Que se tutele a Juan Carlos Herrán Escobar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho a la igualdad, al derecho de petición, los cuales se encuentran vulnerados por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-Coordinación Grupo de
y el derecho a la igualdad, al derecho de petición, los cuales se encuentran vulnerados por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo-Coordinación Grupo de depósitos Judiciales, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al no reactivar los depósitos judiciales mencionados y así el Juzgado 18 Civil Municipal ordene la entrega inmediata”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que la reclamación que hizo el accionante ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, en ejercicio de su derecho de postulación, fue atendida debidamente el 9 de agosto de 2022, cuando se requirió al Grupo de Fondos Especiales para que activara los títulos judiciales en cuestión.
5. Igualmente, señaló que el actor no ha presentado solicitud alguna al respecto ante la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
LA IMPUGNACIÓN
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6. Fue propuesta por JUAN CARLOS HERRÁN ESCOBAR, quien solamente dijo lo siguiente: “[O]brando en mi calidad de accionante de la tutela de la referencia, encontrándome dentro del termino [sic] legal, manifiesto al despacho que impugno el fallo de tutela proferido por su despacho, de fecha 26 de septiembre de
2022”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
manifiesto al despacho que impugno el fallo de tutela proferido por su despacho, de fecha 26 de septiembre de 2022”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN CARLOS HERRÁN ESCOBAR, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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9. En el presente evento, JUAN CARLOS HERRÁN ESCOBAR censura, a través de la acción de tutela, la presunta omisión del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá en la resolución de la postulación elevada el 22 de marzo de 2022, en la que requiere que se le ordene a la
División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo la
Bogotá en la resolución de la postulación elevada el 22 de marzo de 2022, en la que requiere que se le ordene a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo la reactivación de los títulos judiciales a su favor en el proceso rad.: 110014003018-2009-01626.
10. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
12. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues, como bien lo señaló el a quo, la solicitud elevada fue resuelta con anterioridad a la interposición de la acción de tutela (26 de septiembre de 2022).
13. Puntualmente, el 9 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad atendió de manera favorable la postulación y, en consecuencia, resolvió requerir al Grupo de Fondos Especiales para que active los títulos judiciales que echa de menos el actor.
14. Ahora, si bien el accionante reclama que, al día de la interposición de la acción de tutela, la autoridad competente para activar los títulos judiciales en cuestión aún no lo ha hecho, bien puede acudir al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad para que adopte las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 9 de agosto de 2022, lo cual no ha sucedido.
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15. Tampoco demostró haber presentado solicitud
auto del 9 de agosto de 2022, lo cual no ha sucedido. 5CUI 11001221500020220027901 Número Interno 126855 Tutela 2ª Instancia
15. Tampoco demostró haber presentado solicitud alguna ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni obra documento alguno que permita inferir que haya requerido celeridad en el cumplimiento de lo ordenado por el juzgado accionado, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
16. Con esto, no se advierte circunstancia alguna que habilite la intervención del juez de tutela, pues no han estado en riesgo los derechos fundamentales del demandante.
17. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR en el fallo impugnado. 6CUI 11001221500020220027901 Número Interno 126855 Tutela 2ª Instancia ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6CUI 11001221500020220027901 Número Interno 126855 Tutela 2ª Instancia ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7