CSJ - STP13893-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13893-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13893-2023 Radicación n° 134307 Acta 225. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y, la Alcaldía y Personería municipal de Valledupar, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el mínimo vital, trámite al que fue vinculada la Empresa SuperGiros y las demás partes e intervinientes en las dos acciones de la misma naturaleza promovidas con anterioridad por el accionante.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA
2 ANTECEDENTES LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el mes de mayo del año en curso, LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA promovió acción de tutela contra la mencionada Unidad. Ventiló como pretensión, que se ordenara en su favor el pago de la ayuda humanitaria de emergencia.
En el mes de mayo del año en curso, LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA promovió acción de tutela contra la mencionada Unidad. Ventiló como pretensión, que se ordenara en su favor el pago de la ayuda humanitaria de emergencia. En dicho asunto constitucional, el 8 de junio del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedente el amparo, por no haberse acreditado la presentación de alguna petición tendiente a obtener la ayuda reclamada. Esa determinación no fue impugnada. Inconforme con lo resuelto en ese asunto, LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA promovió nuevamente acción de tutela, esta vez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería municipal de Valledupar, donde reiteró la petición de entrega de la ayuda humanitaria y solicitó le fuera entregada en Valledupar, lugar donde reside.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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3 De dicha acción conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar quien en fallo de 6 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo desde dos aristas: i) frente a lo accionado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, porque el accionante no impugnó el fallo de 8 de junio de 2023 y,
amparo desde dos aristas: i) frente a lo accionado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, porque el accionante no impugnó el fallo de 8 de junio de 2023 y, ii) en relación con la pretensión de entrega de la ayuda estimó no existir vulneración, por cuanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió la resolución de reconocimiento de la ayuda humanitaria reclamada y el 26 de junio de 2023 giró la misma en favor de LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, por valor de $825.000, que se encontraba pendiente de ser reclamado. Inconforme con dicha determinación, el mencionado ciudadano interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Víctimas, al estimar que, debió impartirse orden de entrega inmediata en la ciudad de Valledupar donde reside. Mediante fallo STP7983-2023 de 27 de julio, esta Sala de Decisión declaró improcedente el amparo. Ello por tratarse de tutela contra tutela y bajo ese marco no haberse demostrado la existencia de algún fraude en la estructuración del fallo cuestionado y encontrarse el asunto pendiente del trámite de revisión. Determinación que no fue impugnada.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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4 LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA actualmente acude a la acción de tutela, donde propone dos escenarios constitucionales.
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4 LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA actualmente acude a la acción de tutela, donde propone dos escenarios constitucionales. En el primero ventila nuevamente inconformidad con el fallo de tutela de 6 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En el segundo, refiere que, acudió a la Empresa SuperGiros de Valledupar para reclamar la ayuda humanitaria autorizada por la Unidad de Víctimas, sin embargo, allí le indicaron que “el giro no aparece aquí en el Cesar” y que aparece consignado en Bogotá. Refiere que, la Unidad de Víctimas ha actuado de “mala fe […] enviándome ese giro a Bogotá aún sabiendo ellos que cada mes me estoy comunicando y lo primero que me piden son los datos de donde estoy viviendo”. Aduce que, la respuesta que le ha ofrecido telefónicamente la Unidad de Víctimas y de manera personal la Empresa SuperGiros -encargada de la entrega del dinero- , es que debe desplazarse hasta Bogotá a hacer el retiro. Indica que, además de su condición de desplazado, le es imposible trasladarse hasta Bogotá a reclamar la ayuda por el gasto que ello demanda. Sumado a que, es “padre cabeza de familia”, se encuentra en condiciones extremas de pobreza y padece “VIH y cirrosis también sufro de insuficiencia renal crónica soy una persona completamente dependiente en (sic) encuentro viviendo en la pobreza absoluta, en la invasión villa
extremas de pobreza y padece “VIH y cirrosis también sufro de insuficiencia renal crónica soy una persona completamente dependiente en (sic) encuentro viviendo en la pobreza absoluta, en la invasión villa pascuala sin servicio sanitario ni de energía”.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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5 PRETENSIONES El accionante invoca las siguientes: “1. Ordena una investigación al tribunal superior por violación al debido proceso y ordene respondan el trámite de la demanda seguida contra el juzgado tercero penal del circuito especializado de Valledupar y la unidad para las víctimas.
2. Me entreguen la ayuda humanitaria de emergencia y sin más dilaciones de forma inmediata para evitar un daño irremediable. En la ciudad de Valledupar y no en Bogotá”.
INTERVENCIONES Secretaría de Gobierno municipal de Valledupar El secretario de gobierno indicó que, consultado con la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, encargada de la entrega de la ayuda humanitaria, el 1° de agosto de 2023, LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA recibió el dinero derivado de ello. Solicita la desvinculación de ese municipio, por no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales. Unidad para la Atención y Reparación a las VíctimasCUI 11001020400020230226700
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6 La jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que, en efecto, LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA se encuentra concluido “por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”. Refirió que, por los mismos hechos, el actor interpuso con anterioridad otra acción de tutela, donde se emitió fallo por parte de la Sala de Casación Penal. Decisión que se encuentra en firme. Sobre esa base, plantea la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad. De otra parte, indicó que, el giro de la ayuda humanitaria fue puesto en Bogotá, porque en la base de datos registra que reside en esta ciudad. Así como que, más allá de lo anterior, aparece que la ayuda fue entregada el 1 de agosto de 2023 y, por tanto, se trata de una situación superada. Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar El magistrado ponente refirió que, en efecto, conoció la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, por hechos relacionados con el pago de la ayuda humanitaria. Asunto donde, el 6 de julio de 2023 emitió fallo de primera instancia declarando improcedente el amparo, cuyo contenido detalló. Refirió que, el fallo no fue impugnado y, por tanto, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión el día 21
siguiente. Personería Municipal de ValleduparCUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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7 El personero solicitó la desvinculación de esa agencia del ministerio público, por cuanto no está dentro de sus funciones brindar las ayudas humanitarias, pues es una función exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Destacó que, no existe registro de que el accionante haya elevado petición o solicitado seguimiento o acompañamiento del ministerio público en su reclamación. Refirió existir temeridad por parte del actor, por cuanto, con anterioridad el actor promovió una acción de tutela donde también fue vinculada; fallada por la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas n° 3. Procuraduría General de la Nación El apoderado estima que la entidad carece de legitimidad por activa, por cuanto, no existe registro de que el accionante haya acudido para solicitar algún tipo de acompañamiento en su reclamación y, por ende, no existe acción u omisión, a partir de la cual, pueda endilgársele la vulneración de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021,CUI 11001020400020230226700
Tutela de primera instancia Nº 134307 LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA 8 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En el presente asunto, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA propone dos escenarios constitucionales. El primero, corresponde a la inconformidad con el fallo de primera instancia de 6 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues estima que, allí debió impartirse orden de entrega inmediata en la ciudad de Valledupar de la ayuda humanitaria que le otorgó por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el segundo, ventila que, si bien finalmente le fue girado el valor de la ayuda humanitaria, se hizo a la ciudad de Bogotá y no en Valledupar. Refiere haber acudido a la Unidad de Víctimas y la Empresa SuperGiros, informando de esta situación. Sin embargo, la respuesta común que recibió es que, debía desplazarse hasta Bogotá. Expone las condiciones y razones por la cuales, le resulta imposible hacerlo y reclama que, mediante este trámite preferente, se imparta orden para que pueda retirar la ayuda en Valledupar. Comoquiera que, respecto de cada uno de estos escenarios, proceden consideraciones diferentes, serán abordados de manera separada. De lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
en Valledupar. Comoquiera que, respecto de cada uno de estos escenarios, proceden consideraciones diferentes, serán abordados de manera separada. De lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de ValleduparCUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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9 Frente a este punto, varias autoridades y entidades accionadas en sus intervenciones, solicitaron declarar la existencia de temeridad, porque con el mismo fundamento, el accionante promovió con anterioridad una acción de tutela, fallada en primera instancia por esta misma Sala de Decisión de tutela. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 1.
(CC SU – 397/2022).
Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de
amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela» 1.
(CC SU – 397/2022).
Igualmente, ha definido la referida autoridad que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307 LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA 10 la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2. A partir de la verificación en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAVde la Sala de Casación Penal y los anexos aportados por algunas de las accionadas, es posible establecer que, en efecto, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA promovió con anterioridad acción de tutela donde ventiló la misma inconformidad con el fallo de tutela de 6 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. La inconformidad, en la que se reitera, hoy insiste, estuvo fundada
acción de tutela donde ventiló la misma inconformidad con el fallo de tutela de 6 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. La inconformidad, en la que se reitera, hoy insiste, estuvo fundada en que, debió impartirse orden de entrega inmediata de la ayuda humanitaria asignada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en Valledupar, mas no, entender como superada la situación con la expedición de la resolución de reconocimiento de la misma. Dentro de dicha acción de amparo, esta misma Sala de Decisión de tutelas, en fallo STP7983-2023 de 27 de julio del año en curso, declaró improcedente el amparo, por tratarse de un asunto de tutela contra tutela y no evidenciarse la concurrencia de alguno de los presupuestos habilitados por la Corte Constitucional para su procedencia. Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con el tema antes referido que comporta tutela contra lo resuelto en la acción de 2 Ibídem.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307 LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA 11 la misma naturaleza que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, debe predicarse la existencia de temeridad. Por tal razón, en lo que refiere a este punto, se declarará la improcedencia el amparo.
No obstante, no se impondrán sanciones al no configurarse en
Por tal razón, en lo que refiere a este punto, se declarará la improcedencia el amparo.
No obstante, no se impondrán sanciones al no configurarse en estricto sentido la mala fe. Ello atendido a que, al verificarse el contenido de las demandas de tutelas presentadas por el accionante, que valga la pena resaltar son un tanto confusas, lo que se evidencia es la urgencia del actor porque, de alguna manera, se adoptara alguna orden que le permita recibir la ayuda humanitaria. Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado la radicación múltiple de demandas de tutela se justifica en casos en los que «la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (CC T-089-2021), como sucede con las personas víctimas de desplazamiento forzado cuando por su situación de indefensión requieren la entrega de la ayuda humanitaria (CC T-185-2013) (CSJ STP5016-2023, rad. 130552; y STP11698-2023, rad. 132844)
Sin embargo, conviene hacer llamado al accionante para que se abstenga de presentar otras acciones de tutela por los mismos supuestos.
De la entrega de la ayuda humanitariaCUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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12 En este escenario, LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA pone de presente que, si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le asignó una ayuda humanitaria, que es entregada a través de la empresa SuperGiros, la misma fue consignada para ser reclamada en Bogotá y no en Valledupar, que es donde reside. Califica como de “mala fe” dicho actuar, pues en la llamada mensual que efectuaba a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para averiguar sobre la entrega de la ayuda, le pedían sus datos, entre ellos el lugar de residencia y siempre informó que era Valledupar. Describe que, al poner de presente esta situación ante la Unidad de Víctimas y la Empresa SuperGiros, la única respuesta es que tenía que desplazarse hasta Bogotá. Sobre esa base, acude a la acción de tutela, a fin de que, se imparta orden tendiente a que, la entrega de la ayuda humanitaria se le efectúe en Valledupar y expone las condiciones en que le imposibilitan desplazarse a Bogotá a reclamarla. Pues bien, la Secretaría de Gobierno municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas durante este trámite, informaron que, finalmente, el 1° de agosto del año en curso, se materializó la entrega de la ayuda humanitaria.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas durante este trámite, informaron que, finalmente, el 1° de agosto del año en curso, se materializó la entrega de la ayuda humanitaria.
Ante ello, el despacho del magistrado ponente entabló comunicación al número de celular aportado en la demanda de tutela, con el fin de indagar sobre dicha información. Quien recibió la llamada indicó ser familiar de la esposa del accionante e indicó que éste no tenía teléfono donde poderlo contactar, sin embargo, se comprometió a darle el mensajeCUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307 LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA 13 de manera personal. También indicó que, la ayuda humanitaria ya había sido entregada. El 21 de noviembre del año en curso se recibió correo electrónico por parte de LUIS CARLOS ARIZA ARZUEGA, donde afirma: “manifiesto ante está entidad judicial que la recibí la ayuda humanitaria por parte de la unidad de víctimas en la ciudad de Valledupar”. A partir de lo anterior, es posible concluir que, más allá de la situación que puedo existir frente a la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que, para la fecha en que, fue presentada la acción de tutela la pretensión ya había sido satisfecha. Es decir, no es posible predicar la vulneración de garantías fundamentales. Es importante puntualizar que, no se entiende la razón por la cual el accionante presentó la acción de tutela - correo electrónico de 1° noviembre de 20233, siendo que, había recibido la ayuda humanitaria
Es importante puntualizar que, no se entiende la razón por la cual el accionante presentó la acción de tutela - correo electrónico de 1° noviembre de 20233, siendo que, había recibido la ayuda humanitaria desde el 1° de agosto de 2023. Por tanto, se le hará un llamado a fin de que, entendiendo su situación, haga uso racionalizado de la acción de tutela o informe de las novedades a quien pueda estarle colaborando con la elaboración de las demandas de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 La acción de tutela fue repartido en la Sala de Casación Civil, quien mediante auto de 7 de noviembre ordenó remitirla a la homóloga Penal.CUI 11001020400020230226700 Tutela de primera instancia Nº 134307
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RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela en relación con la actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar.
Segundo: Negar el amparo en relación con la pretensión de entrega de la ayuda humanitaria.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020230226700
su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020230226700
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15 Nubia Yolanda Nova García Secretaria