🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP13894-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13894-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP13894-2023 Radicación n° 134308 Acta 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Orocio Nieto Congo, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía 26 Especializada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de esta ciudad, y así mismo a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2017-002-3 (2713E.D.) y 1100131200032017000201 (2713ED)- radicado segunda instancia-.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230226800

Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo Señala la accionante que, al interior del proceso con radicado 2017-0023(2713 E.D.), el 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula

Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula 50N-20253027 y 50N-179856, este último que figuraba a nombre de Lino Antonio Sierra Vargas y de María Orocio Nieto Congo. Refiere la peticionaria, que el 50% de dicho bien inmueble es de su propiedad y de sus hijos, encontrándose tal porcentaje, afectado con una limitación de vivienda familiar tal como se encuentra registrado en la anotación 23 del folio matrícula 50N-179856, por lo que la Fiscalía General de la Nación debió “terminar o finalizar” el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en su contra ordenando su archivo definitivo. Por lo anterior descrito, el 12 de mayo de 2017, Nieto Congo solicitó la nulidad del proceso extintivo de dominio sin que tal postulación fuera despachada favorablemente a sus intereses, lo que conllevó a que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profiriera sentencia en su contra, decisión que, en su parecer, es violatoria de sus derechos fundamentales, mismos que son de “protección inmediata urgente y preferente”. El 14 de julio del 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación prensado por la accionante, confirmó la providencia emitida en primera instancia en lo relativo

Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación prensado por la accionante, confirmó la providencia emitida en primera instancia en lo relativo al inmueble 50N-179856 y decretó una nulidad parcial en lo referente al 50N-202530271, determinación la que María Orocio Nieto Congo señala es 1 SEGUNDO: Decretar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia del 21 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en consecuencia ABROGAR el numeral 3°, para que el Juez competente adopte un pronunciamiento para zanjar la situación jurídica únicamente en 2CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo violatoria de su derecho al acceso a la administración, pues al haberse señalado que ante esa decisión no procedían recursos se le “ cercenó el derecho que me nace del art. 37 de la ley 1708 de 2014, esto es, el de oportunidad procesal de ir en QUEJA ante la SALA PENAL DE EXTINCION DE DOMINIO de la CSJ”. El 1 de agosto de 2022, presentó solicitud de notificación y copia del fallo, sin embargo, el mismo no se notificó como es indicado por el artículo 291 de Código General del Proceso. Posteriormente, el 3 de agosto de ese mismo año, Nieto Congo interpuso “nulidad supralegal” contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que fue remitida el 4 del mismo mes, a la instancia de origen.

“nulidad supralegal” contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, misma que fue remitida el 4 del mismo mes, a la instancia de origen. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9 de agosto de 2022, le remitió a la peticionaria telegrama informativo del trámite de la nulidad propuesta y las gestiones requeridas por el despacho para realizar la consulta del proceso e interponer alguna acción. El 30 de agosto de esa anualidad, la accionante radicó ante ese Despacho, su inconformismo contra esa última comunicación, informándole su “intención” de no darse por notificada del telegrama atrás señalado, pues tal notificación contrariaba los artículos 103, 109 y 291 del Código General del Proceso, memorial a la que a la fecha el juzgado “ guardo (sic) absoluto silencio”. punto del ACREEDOR HIPOTECARIO respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20253027.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio del predio con MI.50N-179856, por las razones consignadas en el cuerpo de está providencia

3CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo El 1 de noviembre de 2023, “de manera sorpresiva y un tanto arbitraria” miembros de la policía administrativa y un representante de la Sociedad de

Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo El 1 de noviembre de 2023, “de manera sorpresiva y un tanto arbitraria” miembros de la policía administrativa y un representante de la Sociedad de Activos Especiales, hicieron presencia en el domicilio de la accionante, donde previa verificación e inspección del bien inmueble, le oficiaron a Nieto Congo que en el término de tres días debía desocupar el mismo o en su defecto suscribir ante la SAE un contrato de arrendamiento. Señala la peticionaria, que el anterior procedimiento transgrede sus derechos fundamentales, más cuando en aquella diligencia no contó con el acompañamiento del Ministerio Público. Igualmente, refirió que el proceso de extinción de dominio adelantado en su contra fue violatorio de su derecho al debido proceso, pues de los hechos descritos en tales actuaciones, se extrae que la actuación penal debió adelantarse bajo lo estipulado en la Ley 793 de 2022, sin embargo, se adecuó todo el procedimiento a lo reglado en la Ley 1708 de 2014. Finalmente, indica que careció a lo largo del proceso adelantado, de una adecuada defensa técnica, pues la profesional del derecho a la que había otorgado su representación, falleció hace aproximadamente 7 años, por lo que desde esa época “opero la falencia procesal y por ignorancia de la ley, la suscrita teniendo en cuenta que había sido absuelta de mis acusaciones, desentendí (sic) de este proceso; y solo como hasta el 201 (sic) que apareció el

suscrita teniendo en cuenta que había sido absuelta de mis acusaciones, desentendí (sic) de este proceso; y solo como hasta el 201 (sic) que apareció el Dr. AVELINO BAUTISTA y me contactó, yo le dije que dejara las cosas así y efectivamente el renunció al proceso, como lo hago constar con la copia que obra al imaginario del proceso”.

PRETENSIONES

4CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo La accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados, y en su lugar: A.PRINCIPALES: @A. Que SE ORDENE al obligado principal que se RETROTRAIGA O SUSPENDA EL PROCESO hasta la etapa procesal que su señoría determine en su sano y sabio juicio. @B. Que SE ORDENE al obligado principal el nombramiento inmediato de UN DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO, que garantice mi DEFENSA TECNICA. @C. Que se declare la nulidad del proceso a partir de la decisión que dispuso adoptar su trámite por los causes de la Ley 1708 de 2014 y que se vuelva a encausar por el trámite procesal de la ley 793 de 2002. @D Que se declare la nulidad del proceso a partir del momento procesal que me quede sin defensa técnica.

B. SUBSIDIARIAS: Que se NULITE y deje sin efecto la diligencia de VERIFICACION E INSPECCION hecha a mi domicilio por parte del representante del demandado por vincular SAE SAS y ciertos efectivos de la POLICIA ADMINISTRATIVA para

Que se NULITE y deje sin efecto la diligencia de VERIFICACION E INSPECCION hecha a mi domicilio por parte del representante del demandado por vincular SAE SAS y ciertos efectivos de la POLICIA ADMINISTRATIVA para comunicarme o lo que darme TRES -3DIAS, para desocupar o tomar en arriendo el inmueble. Que habida cuenta de mis condiciones humanas de todo orden de precariedad e insolvencia económica e INDEFENSION, se contemple la posibilidad de otorgarme un tiempo de 6 meses para poder ubicarme dignamente en otro inmueble. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el presente resguardo constitucional debe declarase improcedente debido al incumplimiento de los requisitos generales de procedencia, más exactamente el de la inmediatez, pues la decisión que se confuta mediante este 5CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo mecanismo, fue emitida hace aproximadamente 15 meses, excediendo un término razonable para la interposición de esta acción de tutela. Adicionalmente, indicó que la Secretaría de esa Corporación, el 19 de julio de 2022, remitió a la residencia de Nieto Congo y a su apoderado contractual, telegrama donde se le convocaba a notificarse del fallo emitido en segunda instancia, adicionalmente, el 1 de agosto de ese año, al dar respuesta a una solicitud de información presentada por la accionante, se le indicó que el

contractual, telegrama donde se le convocaba a notificarse del fallo emitido en segunda instancia, adicionalmente, el 1 de agosto de ese año, al dar respuesta a una solicitud de información presentada por la accionante, se le indicó que el proceso se encontraba en esa dependencia al haber sido notificada la determinación de segundo grado por edicto el 27 de julio. En relación a la falta de defensa técnica y al estatuto penal utilizado en primera y segunda instancia, ese cuerpo colegiado indicó que tales situaciones fueron producto de estudio en el fallo proferido el 14 de julio de 2022, sin que le asista razón a la actora en sus manifestaciones. De la misma manera, señala que la libelista “ se presenta convenientemente aquí como sujeto de especial protección constitucional por estar a cargo de su familia, exculpándose de su aquiescencia en la obtención de bienes con el fruto del delito” , sin indicarle a esta Sala, que su esposo fue requerido en extradición por los delitos de narcotráfico y lavado de activos desde 1997, lapso donde el bien inmueble con matricula inmobiliaria 50N-179856, se obtuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal por la suma de $160’000.000 suma que fue cancelada en efectivo, sin que se hubiera podido justificar el origen de ese dinero aunado a que en varias ciudades del país, la pareja adquirió gran cantidad de bienes que se encontraban en la misma situación, encontrando las dos instancias judiciales, configuradas las causales 6CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308

situación, encontrando las dos instancias judiciales, configuradas las causales 6CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo 1ª y 2ª de la Ley 793 de 2002 con las reformas de la Ley 1453 de 2011 atribuidas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las Actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del proceso de extinción de domino adelantado contra la accionante, donde el 21 de junio de 2018, se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50N-179856 y 50N-20253027, así como de todos los derechos reales, principales o accesorios, o cualquier otra limitación al dominio, relacionados con los mismos, a favor de la Nación. Tal determinación, se sustentó en los señalamientos que se le hicieran a la tutelante y su esposo como integrantes de una organización dedicada al narcotráfico, mismo por el que fueron condenados por las autoridades de los Estados Unidos, sumado a la ausencia de elementos probatorios que permitieron establecer el origen de los recursos con los que adquirieron los bienes inmuebles referidos. De la misma manera, señaló que mediante auto del 9 de agosto de 2022, procedió a dar respuesta a la solicitud incoada por la accionante, siendo notificada en esa misma fecha, mediante telegrama remitido a través del Centro

De la misma manera, señaló que mediante auto del 9 de agosto de 2022, procedió a dar respuesta a la solicitud incoada por la accionante, siendo notificada en esa misma fecha, mediante telegrama remitido a través del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados a la dirección de residencia de la peticionaria, misma que tal como lo ha expresado y evidenciado en los anexos de la demanda, la fue efectivamente recibido por María Oracia Nieto Congo. Resaltó que, en tal telegrama, se le informó de manera resumida la decisión adoptada por el despacho, y de la misma manera se le indicó de manera 7CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo clara la forma de acceder al mismo a través de los medios digitales ofrecidos por la administración de justicia, sin embargo, al darse por enterado el despacho que la accionante no había podido acceder al “ micrositio”, se ordenó se le remitiera tal providencia, lo cual se hizo efectivo el pasado 14 de noviembre. Finalmente, adujo que el 7 de diciembre de 2022, emitió una sentencia complementaria donde le reconoció los derechos que le asistían a una entidad bancaria en lo referente al inmueble 50N-20253027. Por tanto, esa providencia “quedó ejecutoriada el 23 de enero del año en curso”. La Sociedad de Activos Especiales indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 88 y del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es claro que la SAE solamente se ha limitado al cumplimiento de sus funciones

derechos fundamentales invocados por la accionante, pues de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 88 y del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es claro que la SAE solamente se ha limitado al cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias asignadas por la Ley 1708 de 2014, el Código Civil y el Decreto 1068 de 2015 adicionado por el Decreto 2136 de 2015. Resaltó que, contrario a lo afirmado por la peticionaria, el ingreso al inmueble realizado el 1 de noviembre de 2023 por el personal de la entidad, no fue arbitrario, pues los funcionarios del GIT, al momento de llevar a cabo tal trámite, le informaron a la afectada el motivo de la visita y le enseñaron el sustento legal de tal procedimiento. La Procuradora 315 Judicial Penal II señaló su falta de legitimidad en la causa por pasiva al no haber realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales deprecados por María Oracia Nieto Congo. 8CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo El Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó se declare improcedente el resguardo invocado, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia para su prosperidad cuando lo que se pretende en refutar una decisión judicial, toda vez que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez ni tampoco demostró algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente, ni

vez que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez ni tampoco demostró algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente, ni perjuicio irremediable. El Defensor Público del Programa de Extinción de DominioRegional Bogotá indicó que no realizaría manifestaciones al respecto, pues el plazo otorgado2 para tal fin, ya había vencido, adicionalmente, solicitó la notificación del fallo debido a su calidad de vinculado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 2 En auto del 10 de noviembre de 2023, el despacho ponente asumió conocimiento de la acción de tutela impetrada y concedió el término de un (1) día para que los accionados y vinculados ejercieran su derecho de oposición y defensa. 9CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental al debido proceso de María Orocio Nieto Congo, con la decisión del 14 de julio de 2022, donde se confirmó la extinción del derecho de dominio del predio con MI50N-179856, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Pues, para la accionante, el proceso de extinción de dominio que curso en su contra, trasgredió sus garantías fundamentales al desarrollarse todas sus etapas sin la asistencia de un defensor que la asistiera, aunado a que la actuación penal debió adelantarse bajo los estipulado en la Ley 793 de 2022, sin embargo, se adecuó todo el procedimiento a lo reglado en la Ley 1708 de 2014, entre otros aspectos. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone 10CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo

que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone 10CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, 11CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un

o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del caso en concreto y del incumplimiento del principio de la inmediatez. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En 12CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad

que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 13CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros.

Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso sub-judice, se tiene que el 28 de junio de 2018, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble 50N-179856, decisión que fue confirmada el 14 de julio de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, determinación de la cual, la Secretaría de esa Corporación, remitió el 19 de ese mismo mes y año, al domicilio de Nieto Congo, y a la residencia de su abogado, telegrama donde se les comunicaba la emisión del fallo de segunda instancia, adicionalmente, el 3 de agosto siguiente, se le informó a su correo electrónico nuevamente de tal circunstancia. Ante la anterior determinación, María Orocio Nieto Congo interpuso solicitud de “ nulidad supralegal” , siendo despachada desfavorablemente tal postulación, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9 de agosto de 2022, decisión que le fue comunicada ese

solicitud de “ nulidad supralegal” , siendo despachada desfavorablemente tal postulación, por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9 de agosto de 2022, decisión que le fue comunicada ese mismo día a María Orocio Nieto Congo tal como ella mismo lo señaló en su escrito tutelar. A partir de lo anterior y de las acotaciones realizadas al presupuesto de la 14CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 9 de noviembre de 2023; y la última providencia fue emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 9 de agosto de 2022. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Nieto Congo a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 15 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos su fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de

cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Finalmente, en cuanto al procedimiento adelantado e l 1º de noviembre de 2023, por la Sociedad de Activos Especiales en la propiedad MI50N-179856, el cual la accionante catalogó como arbitrario, esta Sala debe indicar que del expediente tutelar no se logra evidenciar tal circunstancia, pues el mismo se 15CUI: 11001020400020230226800 Tutela de primera instancia Nº 134308 María Orocio Nieto Congo rigió bajo lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código de Extinción de Dominio, aunado a que al momento de realizar el ingresó al inmueble, los funcionarios encargados, le informaron a Nieto Congo el motivo de tal visita y le enseñaron el sustento que se tenía para su proceder, además que de las actas por ella suscritas de manera libre y voluntaria, no se tiene que hub

Consultar sobre este documento ...