CSJ - STP13895-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13895-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13895-2023 Radicación n°. 134567 Acta No. 241 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 63130-60-00-000-2021-00116-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230238300
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3. Da cuenta la actuación que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 7 de julio de 2023, le negó a la accionante CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA la solicitud de traslado de centro de reclusión convencional a un resguardo indígena.
4. Contra esa decisión la sentenciada presentó recurso de apelación y, según firmó, a la fecha desconoce su estado actual y a qué magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali correspondió su conocimiento.
5. Por lo anterior acude a la presente tutela con el ánimo de que se
según firmó, a la fecha desconoce su estado actual y a qué magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali correspondió su conocimiento.
5. Por lo anterior acude a la presente tutela con el ánimo de que se asigne un magistrado ponente y se resuelva su recurso de apelación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
6. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que la actuación de interés de la accionante le fue asignada por reparto el 5 de septiembre de 2023 y que se encuentra en turno No. 12 dentro de los procesos provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas. 6.1.1. Respecto a la presunta demora en su resolución, indicó que se debe a la alta carga laboral que afronta despacho, el cual tiene a cargo 157 asuntos pendientes de resolver, distribuidos así: «107 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 2 apelaciones de sentencia de SRPA y 3 asuntos próximos a prescribir de enero a abril de 2024), 15 apelaciones de autos de Ejecución de Penas; 1 proceso penal de primera instancia; 7 acciones de revisión, 9 acciones de tutela de primera instancia, 14 acciones de tutela de segunda instancia y 4 incidentes de desacato».Radicado 11001020400020230238300
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instancia; 7 acciones de revisión, 9 acciones de tutela de primera instancia, 14 acciones de tutela de segunda instancia y 4 incidentes de desacato».Radicado 11001020400020230238300 Número interno 134567 Primera instancia CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA 3 6.1.2. Por último, mencionó que con auto de 28 de noviembre del año en curso resolvió 3 memoriales remitidos por la demandante, providencia a través de la cual le informó el estado actual de la apelación, el turno en que se encuentra y su pronta resolución. Dicha determinación le fue comunicada a la libelista el 1° de diciembre de 2023. 6.2. La Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal precisó que el recurso del accionante ingresó por reparto a esa Corporación en el mes de septiembre y a la fecha está pendiente de ser resuelto. 6.3. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porRadicado 11001020400020230238300 Número interno 134567 Primera instancia CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA 4 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la
11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesosRadicado 11001020400020230238300
Número interno 134567 Primera instancia CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA 5 que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
12. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
13. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar
el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
13. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
b. Análisis del caso en concretoRadicado 11001020400020230238300 Número interno 134567 Primera instancia
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14. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (5 de septiembre de 2023), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, transcurrió un término considero como razonable para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emita la decisión correspondiente.
en segunda instancia (5 de septiembre de 2023), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, transcurrió un término considero como razonable para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emita la decisión correspondiente. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho -157 asuntos pendientes de resolver-, sumado a la falta de personal asignado, le ha impedido impartirle mayor celeridad.
15. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
16. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió
se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:Radicado 11001020400020230238300 Número interno 134567 Primera instancia CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA 7 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
17. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
18. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde septiembre de 2023, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
19. Como lo indicó el Magistrado Sustanciador de la Sala accionada en ejercicio del derecho de contradicción, la carga laboral que afronta le impidió resolver el caso de la accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo,Radicado 11001020400020230238300
Número interno 134567 Primera instancia CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA 8 se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales
CLAUDIA PATRICIA ROJAS MERA 8 se precisa, implementó un sistema de turnos que le permitirá evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también están a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motivó esta acción.
20. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en punto de resolver la apelación formulada por la actora, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión.
21. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado que, en todo caso, afirmó haber resuelto, desde la asignación del recurso a la fecha, un total de 129 asuntos constitucionales y penales, distribuidos así: «66 acciones de tutela de primera instancia, 40 acciones de tutela de segunda instancia, 9 consultas de desacato, 1 habeas corpus de primera instancia, 1 habeas corpus de segunda instancia, 1 apelación de interlocutorio de ejecución de penas; 1 definición de competencia de ejecución de penas; 1 definición de competencia de la justicia penal especializada; 1 aclaración de sentencia, 2 recursos de queja; 6 procesos penales ordinarios (4 por sentencia y 2 por interlocutorios de fondo)».
22. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos
especializada; 1 aclaración de sentencia, 2 recursos de queja; 6 procesos penales ordinarios (4 por sentencia y 2 por interlocutorios de fondo)».
22. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020230238300
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1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020230238300
Número interno 134567 Primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria