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CSJ - STP139-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 139 Acta No 089 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, Comandante del Ejército Nacional, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presuntaTutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso surtido en relación con la acción de tutela de radicado 76001220500020170025401. ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Mediante Sentencia N° 140 del 27 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social de Hernán Estiven Caicedo Castillo en el marco de la acción de amparo constitucional con radicado 76001220500020170025401 y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza entonces del Brigadier General Germán López Guerrero, proceder en un término de 48 horas a partir de la

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza entonces del Brigadier General Germán López Guerrero, proceder en un término de 48 horas a partir de la notificación de la misma a la activación de aquel en el Servicio de Salud del Ejército. Igualmente ordenó a la 2Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional misma entidad autorizar la convocatoria de la junta médicolaboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del entonces accionante.

2. A través de escrito presentado el 10 de febrero de 2020 Hernán Estiven Caicedo Castillo solicitó ante el Tribunal la apertura de un incidente por desacato, al constatar que hasta la fecha no había sido efectivamente afiliado al Sistema de Salud del Ejército.

3. Por medio de Auto 070 del 12 de febrero del año en curso, la célula judicial mencionada realizó requerimiento previo al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, como representante actual de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándole información sobre el cumplimiento de la providencia anteriormente referida.

Asimismo, dispuso que, si transcurrido el plazo establecido para la anterior orden no se obtenía una respuesta, se oficiara al Comandante del Ejército Nacional, representado por el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, para que como superior jerárquico informara «sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 140 del

oficiara al Comandante del Ejército Nacional, representado por el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, para que como superior jerárquico informara «sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 140 del 27 de abril de 2017, y en general todo lo que considere pertinente al respecto». 3Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional

4. El 20 de febrero siguiente el Teniente Jonathan Andrés Arias Aristizábal, como Jefe de Medicina Laboral, Tercera División, respondió que « al señor Hernán Estiven Caicedo Castillo le fue realizada Junta Médica Laboral N° 10365, del 24 de septiembre del año 2018, en el cual [sic] se determinó el [sic] pérdida de capacidad laboral, así como Tribunal Médico Laboral N° TML 19-1-078, del 7 de febrero del año 2019, que ratificó las decisiones tomadas en el acta de Junta Médico Laboral ». Aparte de esta respuesta no se allegó ningún otro pronunciamiento al despacho competente.

5. En Auto 098 del 24 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Cali decidió dar apertura al incidente de desacato al considerar que, si bien existía un informe relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de la orden relativa a la afiliación del entonces accionante al servicio de salud. Adicionalmente, en la parte resolutiva de

laboral, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de la orden relativa a la afiliación del entonces accionante al servicio de salud. Adicionalmente, en la parte resolutiva de la misma decisión, ordenó correr traslado nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que diera contestación y solicitara o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer a su favor y que, en caso de haber 4Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional transcurrido el término indicado sin haberse obtenido respuesta por el funcionario, se surtiese el mismo trámite con el Comandante del Ejército Nacional.

6. Mediante Auto 035 del 2 de marzo del mismo año, el juez colegiado, al no haber recibido pronunciamiento alguno de las autoridades requeridas, determinó: “PRIMERO: DECLARAR que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, como directamente responsable, y el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, representado por el señor Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, como superior jerárquico, han incurrido en desacato por incumplimiento de la Sentencia de Tutela N° 140 del 27 de abril del año 2017, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se IMPONE al

DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, señor

Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, y al COMANDANTE

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior se IMPONE al

DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, señor

Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, y al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, señor Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, SANCIÓN INCONMUTABLE DE CINCO (5) DÍAS DE ARRESTO en las instalaciones que para tal fin disponga la Policía Nacional y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Consúltese con el Superior lo dispuesto en este proveído, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 del año 19991.

CUARTO: Ofíciese por el medio más expedito.”

5Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional

7. El 4 de marzo siguiente, tras haber sido notificado de la decisión anterior, el Mayor General Zapateiro Altamiranda solicitó mediante Oficio N° 20201116001588953 al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña que adelantará «las acciones a que haya lugar y en coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar, se dé cumplimiento al fallo de tutela en lo que respecte a su competencia, evitando decisiones adversas para la Institución».

8. Igualmente, por medio de solicitud de la misma fecha, radicada bajo el número 2020116000399471, instó a

respecte a su competencia, evitando decisiones adversas para la Institución».

8. Igualmente, por medio de solicitud de la misma fecha, radicada bajo el número 2020116000399471, instó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, procediera bien fuera a revocar o inaplicar la sanción impuesta o a decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite incidental en atención a que: (i) en el trámite hubo lugar a una indebida notificación personal; (ii) no se constató la existencia de responsabilidad subjetiva por su parte, en cuanto además de no contar con la competencia para dar cumplimiento directo a la orden, en la decisión no se acreditó el cumplimiento de este elemento, y (iii) no habría lugar a la aplicación de la sanción toda vez que en razón de la naturaleza de la orden impartida en la

6Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional tutela, esta no podía ser cumplida directamente por él, de modo que al haberse dado inicio a conductas tendientes a su cumplimiento, como lo era el requerimiento directo mediante el oficio referido, habría lugar a la inaplicación de la sanción.

9. En providencia ATL358-2020 con fecha 17 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, decidió negar la solicitud de nulidad requerida por

9. En providencia ATL358-2020 con fecha 17 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, decidió negar la solicitud de nulidad requerida por el Comandante del Ejército Nacional y confirmó el fallo adoptado por el Tribunal. Lo anterior al considerar, por una parte, que « (…) todas las actuaciones concernientes al trámite incidental le fueron debidamente comunicadas a la

dirección “carrera 54 # 26-25 CAN y al correo ceoju@buzonejercito.mil.co”» y, por otra, que « (…) los incidentados guardaron silencio, ante los requerimientos ordenados en el auto de apertura de este incidente y que la conducta aquí analizada, de no dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de tutela ha sido recurrente por parte de estos (…)».

10. El Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda acude entonces a la acción de tutela en

7Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados a través de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. 10.1. En relación con el primero, señala que las providencias cuestionadas « (…) no se acogen las reglas que están contenidas en el Decreto 1795 de 2000, que permiten

judiciales accionadas. 10.1. En relación con el primero, señala que las providencias cuestionadas « (…) no se acogen las reglas que están contenidas en el Decreto 1795 de 2000, que permiten inferir de manera razonable la responsabilidad subjetiva para acatar el fallo de tutela y cuáles son los funcionarios llamados a cumplir con lo ordenado », siendo la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de adelantar los procesos de afiliación. Igualmente, en relación con este mismo punto señala que es el Comandante de Personal el superior jerárquico del funcionario al cual se le impartió la orden, no habiéndosele debido vincular al proceso que dio lugar a la sanción. 10.2. Frente al derecho a la defensa, considera el memorialista que este ha sido vulnerado pues no fue debidamente notificado del trámite incidental y de las actuaciones surtidas en el curso de este, de modo que solo tuvo conocimiento del proceso a través del auto que resolvió 8Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional el incidente de desacato y en el que se determinó sancionarlo, no habiendo tenido la posibilidad de « (…) ejercer una defensa técnica para controvertir los argumentos y acudir en respuesta a los requerimientos que hubiera realizado el despacho». 10.3. En cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia, precisa que este se ve vulnerado

y acudir en respuesta a los requerimientos que hubiera realizado el despacho». 10.3. En cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia, precisa que este se ve vulnerado toda vez que ha sido « desprendido de la oportunidad de acudir al proceso, con el propósito de argumentar y entregar los elementos materiales probatorios que conllevarían a determinar que no era mi responsabilidad cumplir con el fallo judicial (…)». 10.4. Igualmente, el libelista reitera los argumentos expuestos en la solicitud presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte antes de la confirmación de la sanción, refiriéndose nuevamente a la necesidad de establecer la responsabilidad subjetiva en materia de incumplimiento del fallo de tutela y a la finalidad del incidente de desacato, en cuanto a que si se da cumplimiento de la orden en su trámite puede prescindirse de la imposición de la sanción. 9Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional 10.5. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a los accionados revocar la sanción impuesta y declarar la nulidad del trámite incidental.

RESPUESTAS

1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al considerar que no se había vulnerado ninguna de las

1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se declarara la improcedencia de la queja constitucional al considerar que no se había vulnerado ninguna de las garantías constitucionales reclamadas.

2. El Magistrado Ponente de la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el jueves 30 de abril del año en curso recibió solicitud de revocatoria de la sanción en el asunto de referencia, la cual fue acompañada por pruebas dirigidas a acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Igualmente precisó que dichos documentos fueron remitidos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto N° 134 del 4 de mayo de 2020 para que los valorara, toda vez que el expediente

10Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional del proceso se encuentra en su poder. En todo caso, en relación con las pretensiones ventiladas por el accionante manifestó que « debe verse que la admisión de la presente tutela fue notificada el día 29 de abril hogaño, mientras que los oficios emanados de la Dirección de Sanidad del Ejército fueron recibidos el día 30 de abril en horas de la noche y el día viernes 1 de mayo, fue día festivo, por lo cual no se pudo dar respuesta con anterioridad», de modo que las decisiones atacadas, por ser anteriores a la radicación de dichos documentos, no transgredieron los derechos fundamentales del memorialista y, en consecuencia, el amparo pretendido

dar respuesta con anterioridad», de modo que las decisiones atacadas, por ser anteriores a la radicación de dichos documentos, no transgredieron los derechos fundamentales del memorialista y, en consecuencia, el amparo pretendido debe ser negado.

3. El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que la junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral de Hernán Estiven Caicedo Castillo fue realizada el día 24 de septiembre de 2018 y, en relación con su afiliación, manifestó que este « ya no forma parte de la institución, ya que es retirado. De tal suerte que el Sistema de Salud Especial de las Fuerzas Militares que lo cobijaba durante el tiempo de servicio militar dejó de producir efectos, al momento del retiro del señor CAICEDO CASTILLO, por lo que

11Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional es el Sistema General en Salud quien debe cobijarlo como ciudadano en ejercicio (…) Por lo anterior no corresponde a esta Dirección de Sanidad la responsabilidad de activación de otros servicios, en el caso concreto se observa que el señor HERNAN ESTIVEN CAICEDO CASTILLO, no se le está vulnerando derecho a la salud ya que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud régimen Contributivo; como se muestra a continuación. ».

4. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

CONSIDERACIONES

Contributivo; como se muestra a continuación. ».

4. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

12Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión del 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmada en sede de consulta el 17 del mismo mes por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual fueron sancionados

por desacato el Brigadier General John Arturo Sánchez

Tribunal Superior de Cali, confirmada en sede de consulta el 17 del mismo mes por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual fueron sancionados por desacato el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, como representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en calidad de Comandante General del Ejército Nacional, a cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la

13Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

5. Sin embargo, en relación con la providencia que resuelve un incidente de desacato, por la especial naturaleza de este trámite, el Alto Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos particulares, los cuales en Sentencia SU-034 de 2018 fueron agrupados de la siguiente manera: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela

cuales en Sentencia SU-034 de 2018 fueron agrupados de la siguiente manera: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el 14Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”

6. Así las cosas, en atención a que la alegada vulneración iusfundamental radica en los autos a través de los cuales se impuso y se confirmó la sanción en el marco del incidente de desacato, corresponde a esta Sala, en un

vulneración iusfundamental radica en los autos a través de los cuales se impuso y se confirmó la sanción en el marco del incidente de desacato, corresponde a esta Sala, en un primer momento, estudiar si se reúnen en el caso sub examine las exigencias para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de actuaciones. Una vez se agote el respectivo análisis de procedencia, se podrá determinar –si hay lugar a ello– si los pronunciamientos judiciales acusados conculcan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante. 6.1. La primera exigencia implica constatar si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada y si se han surtido la totalidad de etapas del mismo, incluido el grado jurisdiccional de consulta. Tras escrutar el expediente esta Sala observa que las sanciones consistentes en arresto y multa fueron impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 2 de marzo de 2020 y confirmadas en grado 15Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional jurisdiccional de consulta por medio del fallo ATL358-2020 con fecha 17 de marzo de 2020, en el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó además la solicitud de nulidad elevada por el accionante.

En ese orden de ideas, se tiene por cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la acción de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó además la solicitud de nulidad elevada por el accionante. En ese orden de ideas, se tiene por cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a este tipo de incidentes. 6.2. Ahora bien, verificado el cumplimiento del punto anterior, es menester pasar a ocuparse del requisito relativo a que los argumentos del petente sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental, en tanto a) no hayan sido traídos a colación alegaciones nuevas, y b) no se hayan solicitado nuevas pruebas. Del libelo inicial se desprende que el reclamo constitucional propuesto por el memorialista está dirigido a cuestionar las providencias referidas por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia puntual de tres reparos, a saber, (i) que en el trámite se surtió una indebida notificación personal, (ii) que 16Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional existía una ausencia de responsabilidad subjetiva por su parte, en cuanto, además de no contar con la competencia para dar cumplimiento directo a la orden, no se acreditó el cumplimiento de este elemento, y (iii) que no habría lugar a la aplicación de la sanción toda vez que en razón de la naturaleza de la orden esta no podía ser cumplida directamente por el y, al haberse dado inicio a acciones tendientes a su cumplimiento, debería haberse procedido al

la aplicación de la sanción toda vez que en razón de la naturaleza de la orden esta no podía ser cumplida directamente por el y, al haberse dado inicio a acciones tendientes a su cumplimiento, debería haberse procedido al levantamiento o a la inaplicación de la misma. Contrastando estos argumentos con los invocados en la solicitud de revocatoria de la sanción, presentada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes de la adopción del fallo que dio cierre al incidente de desacato1, se evidencia que dichos cuestionamientos fueron oportunamente expresados por parte del accionante, lo que da lugar a concluir que los argumentos invocados en el libelo carecen del atributo de novedad frente a las manifestaciones hechas al interior de la actuación accesoria que motivó la acción de tutela. Además, en cuanto al segundo aspecto, relativo a la solicitud de nuevas pruebas, tras examinarse el acápite de la demanda relativo al material probatorio, se constata que el respaldo documental 1 Oficio N° 2020116000399471. 17Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional consiste en las mismas actuaciones vertidas al interior del incidente de desacato.

Así, en virtud de lo anterior, se tiene por cumplido igualmente este requisito de procedencia. 6.3. Verificadas las exigencias anteriores pasa la Sala a ocuparse ahora de la satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que corresponden en este escenario a la tercer

6.3. Verificadas las exigencias anteriores pasa la Sala a ocuparse ahora de la satisfacción de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que corresponden en este escenario a la tercer exigencia necesaria para la viabilidad de la acción de amparo contra decisiones que ponen fin a incidentes de desacato. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas. 6.3.1. Los primeros implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que 18Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de 19Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional justicia, derivada de decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme y el auto que pone fin al trámite incidental no es susceptible del recurso de alzada, al paso

proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme y el auto que pone fin al trámite incidental no es susceptible del recurso de alzada, al paso que el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse de manera obligatoria por mandato legal en los casos en que se impone una sanción; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 17 de marzo de este año, mientras que la presente acción se radicó el 3 de abril siguiente; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo de la parte actora se dirige contra las providencias mediante las cuales se impusieron las sanciones de arresto y multa, mas no contra aquellas en virtud de las cuales se concedió el amparo invocado por el ciudadano Hernán Estiven Caicedo Castillo. 6.3.2. Constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales, corresponde ahora a la Sala 20Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional determinar si, en efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas constituyen una violación a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales

determinar si, en efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas constituyen una violación a los derechos de que es titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con esta última, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 21Tutela No 139

Accionante: Comandante Ejército Nacional 6.3.2.1. Pues bien, en el libelo la parte actora inicia estimando que se configura tanto un defecto material como uno fáctico, en relación con la indebida aplicación de la

Accionante: Coma

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