CSJ - STP1390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1390-2023 Radicación N°. 128933 Aprobado según acta n° 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ, contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de la mencionada ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 05001220400020230006001
Número interno 128933 Impugnación de Tutela
DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ
2. DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena 96 meses de prisión y multa de 1.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable de «concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de estupefacientes y homicidio». En la sentencia se estableció que el actor fungió como cabecilla de la organización criminal.
3. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al
sentencia se estableció que el actor fungió como cabecilla de la organización criminal.
3. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que mediante auto de 31 de octubre de 2022 le negó al demandante el subrogado de libertad condicional en razón de la gravedad de la conducta.
4. Inconforme con la decisión, su defensor formuló recurso de apelación.
5. Con auto de 13 de diciembre del mismo año, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Medellín confirmó la providencia recurrida.
6. Adujo el actor que su apoderado solicitó nuevamente la concesión de libertad condicional; no obstante, el juez ejecutor, con proveído de 6 de enero de 2023 resolvió estarse a lo resuelto en auto de 31 de octubre de 2022 , determinación que, en su criterio vulneró sus derechos fundamentales.
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DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ
7. Consecuente con lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias que negaron su libertad condicional, emitidas por los juzgados demandados; y, en su lugar, otorgar el aludido subrogado.
III. FALLO IMPUGNADO
providencias que negaron su libertad condicional, emitidas por los juzgados demandados; y, en su lugar, otorgar el aludido subrogado.
III. FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encontraban ajustadas a derecho, pues se sustentaron en la valoración de la gravedad de la conducta punible efectuada en el fallo condenatorio.
9. Respecto de lo decidido en el auto de 6 de enero de 2023, por medio del cual del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la libertad condicional, consideró que no hubo afectación alguna a los derechos del demandante toda vez que, para esa fecha, las condiciones fácticas y jurídicas frente a la procedencia del subrogado no habían variado.
10. Finalmente, estimó que como en la aludida providencia no se resolvieron aspectos de fondo, resultaba jurídicamente admisible la emisión de un auto de trámite: «De otro lado, se debe tener en cuenta que el auto del 6 de enero de 2023 no resolvía de fondo algún aspecto sustancial dentro del proceso, que se encuentra en fase de ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el juzgado ejecutor por un auto de
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que se encuentra en fase de ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el juzgado ejecutor por un auto de 3Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ cúmplase dispusiera abstenerse de resolver, toda vez que constituye una providencia de mero trámite, contra la cual no procede recurso». En consecuencia, declaró improcedente la tutela.
IV. MPUGNACIÓN
11. Inconforme con el fallo, el apoderado del actor lo impugnó con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas no motivaron en debida forma la negativa de libertad condicional reclamada.
12. Destacó que tanto el Tribunal, como los accionados, omitió pronunciarse frente al argumento principal de la tutela, esto es, «resolver la libertad condicional con base en los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justici[a]» (autos AP2977 del 12 de julio de 2022 y AP3348 del 27 de julio de 2022).
V . CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
4Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela
Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela
DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ
14. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
15. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
16. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución.
17. En el presente asunto se observa que DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, por lo cual, mediante auto interlocutorio
17. En el presente asunto se observa que DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, por lo cual, mediante auto interlocutorio del 31 de octubre de 2021 le fue negado, con fundamento en la necesidad de continuar con tratamiento intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria. 17.1. Respecto de la valoración de la gravedad de la conducta por
la que resultó condenado, sostuvo: 5Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ «En lo tocante con la valoración de la gravedad de la conducta punible objeto de reproche al peticionario DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ, tal como se dejó sentado en la sentencia Condenatoria, su privación de la libertad obedece entre otras cosas, a su militancia y participación en la estructura criminal denominada como “Los de San Rafa” o los de “San Rafael”, agrupación criminal que opera en los municipios de Medellín en los barrios La Colina, un sector de Colinitas, San Rafael e Itagüí sector del bolo, organización dedicada al Tráfico de estupefacientes, Extorsiones, Homicidios selectivos entre otros. El sentenciado DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ, alias el DAVISITO o LA MOCHA, de manera voluntaria y decidida, opto por ser miembro y parte de dicha agrupación ilegal hasta el momento de su captura, agrupación ilegal que como se señaló estaba dedicada a la
DAVISITO o LA MOCHA, de manera voluntaria y decidida, opto por ser miembro y parte de dicha agrupación ilegal hasta el momento de su captura, agrupación ilegal que como se señaló estaba dedicada a la fabricación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Extorsiones, Homicidios Selectivos entre otros, y en los que el sentenciado DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ fungía como cabecilla o jefe de estructura». 17.2. Sobre el reconocimiento del proceso de resocialización, así como aquéllos aspectos favorables al sentenciado durante la ejecución de la pena, indicó lo siguiente: «Pese al reconocimiento y al peso importante que le otorga o reconoce este Despacho al proceso de resocialización que ha tenido el sentenciado DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ, quien incluso ha realizado actividades intracarcelarias para redención de penas calificadas en Sobresaliente y las calificaciones de la conducta se encuentra siempre entre Ejemplar y Buena de cara a resolver sobre la libertad condicional, considera esta Judicatura que aún son insuficientes estos elementos como muestra de resocialización del penado de cara a la gravedad de las conductas punibles cometidas, 6Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ pues fue condenado por su participación y militancia en la agrupación criminal LOS DE SAN RAFA o LOS DE SAN RAFAEL en calidad de
Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ pues fue condenado por su participación y militancia en la agrupación criminal LOS DE SAN RAFA o LOS DE SAN RAFAEL en calidad de cabecilla o jefe, agrupación criminal dedicada a la fabricación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; extorsiones, homicidios selectivo entre otros. Empero, dicha valoración negativa de la conducta punible no implica de suyo que el sentenciado deba cumplir la pena impuesta en su totalidad; pues lo que se afirma es que para este actual momento, bajo criterios de ponderación y dada la valoración negativa de la conducta hecha con sujeción a las circunstancias y elementos reseñados en la sentencia condenatoria, tiene mayor relevancia el requisito subjetivo que contempla la norma, lo cual, no significa que posteriormente se pueda realizar una lectura distinta ante la concurrencia claro está, de los factores objetivos que posibiliten el otorgamiento de la pretendida gracia liberatoria, y ello será conforme se vaya colmando los fines de la pena y del resultado que arroje el tratamiento penitenciario que adelante el interno».
18. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
19. Adicionalmente, no se evidencia que lo allí resuelto hubiese desconocido los razonamientos expuestos por esta Corte en los autos AP2977-2022 y CSJ AP3348-2022; pues si bien en esas decisiones se accedió a la libertad condicional solicitada por los sentenciados, las
7Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ circunstancias particulares en uno y otro caso difieren de lo aquí analizado: i) En la providencia AP2977-2022, se estableció con suficiencia que la persona condenada no solo obtuvo un proceso de resocialización satisfactorio durante el tiempo que estuvo privada de la libertad; sino que, además efectuó labores de trabajo comunitario, participó en activades de integración social y adelantó actos de reparación a las víctimas, es más, pidió excusas públicas por los daños y perjuicios causados por su actuación. ii) En la decisión AP3348-2022, también se acreditó ese aspecto resocializador que exige la valoración del elemento subjetivo, pues el sentenciado demostró públicamente su arrepentimiento por la conducta cometida, participó activamente en el incidente de reparación integral adelantado en ese proceso y llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte que representaba los intereses de la víctima.
sentenciado demostró públicamente su arrepentimiento por la conducta cometida, participó activamente en el incidente de reparación integral adelantado en ese proceso y llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte que representaba los intereses de la víctima.
20. En el caso que aquí se analiza, no se evidencia que DAVID FERNANDO LONDOÑO hubiese reparado a las víctimas de su conducta; tampoco se observa que haya exteriorizado actos positivos encaminados a ese fin, ni que se haya preocupado por amortizar la pena que multa o adelantar actividades de trabajo comunitario o integración social.
21. Por lo anterior, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto, por lo que resulta improcedente su cuestionamiento por vía de tutela, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.
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22. Por último, no observa este juez de tutela que con la emisión del auto de 6 de enero de 2023 - decisión en la que juez ejecutor determinó estarse a lo resuelto en auto de 31 de octubre de 2022se hayan vulnerado las garantías fundamentales del actor, pues de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ STP15488-2022, así como lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-267-2017, las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un
establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-267-2017, las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con solicitudes reiterativas que insisten en cuestionamientos que ya fueron analizados y resueltos de fondo. En la última la últimas de las providencias mencionadas se indicó (T-267-2017): […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo 9Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un
Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas.
23. Por tal razón , frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento fue elevada por el apoderado del promotor del amparo, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con idénticos argumentos y las circunstancias fácticas que conllevaron a negar la pretensión no han mutado.
24. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a aquél no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
25. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que (i) el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge
que (i) el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que surge necesario continuar con tratamiento intramural; (ii) no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resolvió estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe un pronunciamiento y no hay variación fáctica en los fundamentos de la solicitud. 10Radicado 05001220400020230006001 Número interno 128933 Impugnación de Tutela DAVID FERNANDO LONDOÑO DÍEZ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11