CSJ - STP13902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13902-2022 Radicación nº 126410 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, contra el fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020220347801
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2. A la presente actuación fue vinculado el Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los
siguientes términos:
« El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra, cuya sanción es vigilada por el Juzgado 25 Ejecutor. Afirmó que ha solicitado en varias oportunidades -no
condenatoria proferida en su contra, cuya sanción es vigilada por el Juzgado 25 Ejecutor. Afirmó que ha solicitado en varias oportunidades -no precisa cuando-,la concesión de la libertad condicional, sin embargo, el juzgado accionado no se ha pronunciado, con lo cual superó el término de ocho días consagrado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado accionado resolver su petición».CUI 11001220400020220347801 Radicación tutela n°. 126410 Impugnación de Tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo reclamado porque aunque existió una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque el juzgado accionado no había dado respuesta a las solicitudes de libertad condicional presentadas los días 3, 10 y 16 de agosto de 2022, el 31 de agosto siguiente las resolvió en el sentido de estarse a lo resuelto en auto de 1 de diciembre de 2021 porque no se aportaron argumentos o elementos adicionales a los ya planteados.
5. Por lo anterior, señaló que se configura un hecho superado que hace improcedente la acción constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
aportaron argumentos o elementos adicionales a los ya planteados.
5. Por lo anterior, señaló que se configura un hecho superado que hace improcedente la acción constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: La juez accionada informó que la apelación presentada contra el auto de 1 de diciembre de 2021 no había sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero lo cierto es que con proveído de 8 de abril de 2022 lo confirmó.CUI 11001220400020220347801
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4 Así mismo el despacho ejecutor indicó que resolvió estarse a lo resuelto en su providencia de 1° de diciembre de 2021 porque no se allegaron argumentos nuevos, pero ello no se ajusta a la realidad porque en la solicitud de 4 de agosto invocó como argumento nuevo la aplicación del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2977-2022, Radicado 61471 de 12 de julio de 2022, el cual señala que el juez de ejecución no puede aplicar nuevos juicios de valor al efectuar la valoración de la conducta punible, lo que, estima ha sucedido en su caso. Con base en lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la petición radicada el 4 de agosto pasado.
V. CONSIDERACIONES
Con base en lo expuesto solicitó que se ordene al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva de fondo la petición radicada el 4 de agosto pasado.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2025 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaCUI 11001220400020220347801
Radicación tutela n°. 126410 Impugnación de Tutela FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 5 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.
12. Del derecho de postulación. 12.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, ConstituciónCUI 11001220400020220347801
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6 Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.2 En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente
proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
13. Análisis del caso en concreto. 13.1. Corresponde establecer si el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO por la presunta omisión en dar respuesta efectiva a sus solicitudes de libertad condicional.CUI 11001220400020220347801
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presunta omisión en dar respuesta efectiva a sus solicitudes de libertad condicional.CUI 11001220400020220347801 Radicación tutela n°. 126410 Impugnación de Tutela FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 7 13.2. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se logra extraer lo siguiente: i) FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO se encuentra en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, media y mínima Seguridad de Bogotá cumpliendo la pena de 74 meses de prisión, impuesta dentro del proceso N° 08001310700120090004800, por el delito de Concierto para delinquir agravado. ii) Ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila el cumplimiento de la sanción, solicitó la libertad condicional mediante escritos radicados en agosto de 2022. iii) Mediante auto de 31 de agosto de 2022 el mencionado despacho judicial resolvió las solicitudes de libertad condicional del accionante y del Ministerio Público. Allí expuso que las peticiones del accionante se fundamentan en los mismos razonamientos esbozados en la solicitud resuelta mediante auto n° 1107 de 1° de diciembre de 2021, en el cual se indicó que no había lugar al subrogado por expresa prohibición legal. Por lo anterior y dado que contra esa providencia se interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado ejecutor
lugar al subrogado por expresa prohibición legal. Por lo anterior y dado que contra esa providencia se interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado ejecutor dispuso estarse a lo allí decidido, a la espera del pronunciamiento de segunda instancia.CUI 11001220400020220347801 Radicación tutela n°. 126410 Impugnación de Tutela FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 8 iv) Posteriormente, el 5 de septiembre de 2022 de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá remitió al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada por esa Corporación el 8 de abril del mismo año, en la cual confirmó el auto de 1° de diciembre de 2021, que negó la libertad condicional al accionante. 13.3. En este contexto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre las solicitudes de libertad condicional mediante auto de 31 de agosto de 2022, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado que hace improcedente la acción, como lo estableció el a quo. Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existe carencia actual de objeto por hecho superado «cuando entre el momento de la interposición de la
como lo estableció el a quo. Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existe carencia actual de objeto por hecho superado «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). 13.4. Ahora bien, el accionante impugna el fallo de primera instancia argumentando que la petición de 4 de agosto pasado es diferente a las demás porque solicitó la aplicación del precedente fijado en el auto AP2977-2022 de 12 de julio de 2022, Radicado 61471, por lo que en el proveído de 31 de agosto pasado el juzgado ejecutor no podía decidir estarse a lo resuelto en auto de 1° de diciembre de 2021, ante un elementoCUI 11001220400020220347801 Radicación tutela n°. 126410 Impugnación de Tutela FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO 9 nuevo a considerar; y tampoco podía excusarse en que estaba a la espera de la providencia que resolviera la apelación presentada contra éste, porque en auto de 8 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá ya la había resuelto. Al respecto es pertinente señalar que la demanda tutelar fue interpuesta y pretendía que el Juzgado accionado se pronunciara sobre las solicitudes de libertad condicional, y ese despacho judicial así lo hizo en el auto de 31 de agosto pasado,
fue interpuesta y pretendía que el Juzgado accionado se pronunciara sobre las solicitudes de libertad condicional, y ese despacho judicial así lo hizo en el auto de 31 de agosto pasado, por lo que no es viable al juez de tutela decidir sobre asuntos diferentes a los que fundamentaron la solicitud de amparo, porque fue sobre el contenido de la demanda tutelar que la autoridad accionada ejerció su derecho a la defensa. A ello se añade que FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO cuenta con otros medios judiciales de defensa para controvertir la respuesta obtenida en la mencionada providencia judicial y reclamar la libertad condicional, ante el juez ejecutor, como la reposición o reclamar la adición del auto para que se pronuncie sobre los argumentos novedosos que, en su criterio, no obtuvieron respuesta. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, al configurarse un hecho superado frente a la omisión de un pronunciamiento frente a las peticiones de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión deCUI 11001220400020220347801 Radicación tutela n°. 126410 Impugnación de Tutela
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10 Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria