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CSJ - STP13915-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13915-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP13915-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125463 Acta No. 201 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO contra el fallo del 14 de julio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. La autoridad judicial de primera instancia vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 17 de febrero de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por vía de preacuerdo, declaró responsable a JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO del delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.620

SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado

penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.620 SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de mayo de 2022, negó a JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal. La providencia no fue objeto de recursos.

3. El 26 de mayo de 2022 pretendió nuevamente la libertad, petición que fue rechazada en la misma fecha por el juzgado ejecutor absteniéndose de pronunciarse, tras considerar que se trata de un asunto ya decidido de fondo y respecto del cual no ha existido variación alguna.

2Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201

JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO

4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de la prerrogativa del debido proceso.

Considera que el juzgado ejecutor ha negado, sistemáticamente, la concesión de la libertad condicional argumentando su pertenencia a una organización al margen de la ley, pese a que, entre el tiempo que ha estado privado de la libertad y las redenciones reconocidas, ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, su

de la ley, pese a que, entre el tiempo que ha estado privado de la libertad y las redenciones reconocidas, ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, su comportamiento durante la reclusión ha sido ejemplar y se encuentra en fase de mínima seguridad, desconociendo su proceso de resocialización.

5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene al funcionario judicial accionado que le conceda el beneficio de la libertad condicional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 05 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades accionada y vinculada, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que vigila la condena impuesta a JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO , con las consecuencias jurídicas ya descritas.

3Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO Precisó que, mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de 2022, negó al sentenciado la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, sin que contra esa providencia se interpusiera recurso alguno. Informó que ante una nueva solicitud formulada en los

considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, sin que contra esa providencia se interpusiera recurso alguno. Informó que ante una nueva solicitud formulada en los mismos términos, el 26 de mayo de 2022, a través de auto de sustanciación, decidió rechazar la nueva petición de libertad condicional y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que se trata de un asunto ya decidido y respecto al cual no ha existido variación alguna. Destacó que en el mes de enero de esta anualidad, el accionante promovió otra demanda de tutela en la que cuestionaba también la negativa de la libertad condicional, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por no existir vulneración de garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 14 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional. Descartó la existencia de duplicidad de tutelas, pues, aunque ambas demandas persiguen la concesión de la libertad condicional, los hechos que motivaron la solicitud son diferentes, al cuestionarse decisiones de distintos Juzgados de Ejecución de Penas. 4Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO Adujo que la acción de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para defender sus derechos y porque lo

JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO Adujo que la acción de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para defender sus derechos y porque lo alegado por el actor no es suficiente para determinar que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho. Destacó que el juzgado tuvo en cuenta la valoración de la conducta punible realizada por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2020. Luego, trajo en cita los argumentos expuestos en la providencia censurada para señalar que las conclusiones constituyen una interpretación debidamente fundamentada, sin errores latentes que constituyan vías de hecho y, por tanto, que se trataba de una decisión producto del ejercicio de la autonomía judicial. Consideró, también, que el rechazo de plano de la segunda solicitud no trasgredió ninguna garantía fundamental, toda vez que “las circunstancias fácticas y jurídicas se han mantenido incólumes y por tanto las razones bajo las cuales ya se había resuelto la solicitud del actor, aún continúan vigentes, siendo innecesario por ello que la oficina judicial accionada realizara mayores elucubraciones para responder la nueva petición de libertad condicional impetrada por el señor Flórez Restrepo”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos propuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201

JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO

argumentos propuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a la providencia judicial que negó la libertad condicional a JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO. Así mismo, si el juzgado accionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

6Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que

C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Estudiadas la demanda y las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración de garantías superiores, el

evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en 7Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO el marco del proceso penal en la fase de ejecución de la pena y el resguardo no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad no se satisface. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el aludido requisito se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En el sub examine , concurre la tercera hipótesis en razón a que contra el auto del pasado 17 de mayo, el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación, mecanismos de impugnación para cuestionar la decisión judicial adversa a sus intereses. Ello implica, de suyo, la

no interpuso los recursos de reposición y apelación, mecanismos de impugnación para cuestionar la decisión judicial adversa a sus intereses. Ello implica, de suyo, la improcedencia de la pretensión en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela. Aunque el accionante presentó una nueva petición de libertad condicional, esta fue rechazada el 26 de mayo siguiente por la autoridad judicial accionada, por resultar similar a lo recientemente decidido.

4. Complementariamente, la Sala no encuentra que se configuren los requisitos específicos de procedencia de la

8Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO tutela contra providencias judiciales, especialmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial que implícitamente invoca el tutelante, al considerar que el juzgado ejecutor, al resolver sobre la libertad condicional, dio mayor peso al análisis de la conducta punible sobre el proceso de resocialización.

5. Frente a la temática planteada, t anto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación

respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación a los jueces de ejecución de penas. En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 5.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de 9Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301– 2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido,

55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para, de esta forma, evaluar su proceso de readaptación social. Todo ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines de la pena (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076441). iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). 1 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342–2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022,

rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583– 2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. 10Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO iv) El reato debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 5.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional.

agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 5.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 5.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). ii) El cumplimiento de la carga motivacional garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de 11Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento

11Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 5.4. En reciente jurisprudencia, esta Corporación 2, complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.3 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 5.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, en sede de

individual de la gravedad de la conducta. 5.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616, en sede de 2 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 3 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 12Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO segunda instancia, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen4. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 5, enseña que el

privativa de la libertad bajo examen4. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) 5, enseña que el subrogado de la libertad condicional se debe conceder cuando 1. La conducta punible cometida, 2. Los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3. el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto 4 “ Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 5 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014 13Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación– , permitan concluir que resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial:

1. Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción.

2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

de la sanción.

2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.

3. Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).

Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y, se iría al traste la finalidad de la modificación introducida 14Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que

reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

6. Para negar la libertad condicional a JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tuvo en cuenta lo siguiente: 6.1. El sentenciado cumplió el requisito del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena entre descuento físico y redenciones. 6.2. Pese a que obra resolución favorable emitida por las directivas del penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acompañantes del injusto obstaculizan la concesión del beneficio.

15Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO 6.3. JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO fue privado de la libertad por su militancia y participación la Organización Delincuencial “Clan del Golfo” o “Autodefensas Gaitanistas”,

6.3. JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO fue privado de la libertad por su militancia y participación la Organización Delincuencial “Clan del Golfo” o “Autodefensas Gaitanistas”, dedicada a cometer homicidios, desplazamiento de personas y tráfico de estupefacientes, a la cual pertenecía desde el año 2009 como cabecilla en el municipio de Cañasgordas, “jefe de sicarios” y del tráfico local de estupefacientes en pequeñas cantidades en los municipios de Frontino, Cañasgordas, Uramita, Giraldo y Peque. Señaló que la reciente satisfacción de las 3/5 partes de una pena relativamente corta en relación con su magnitud y la observancia de buena conducta intracarcelaria, no cumple con sus fines y funciones, cuando se trata de una “persona que devela ausencia de interés en la seguridad pública de los coasociados, habida cuenta del peligro potencial que conlleva la mera militancia en grupos ilegales que, en procura de obtener el dinero de manera fácil, no les importa la seguridad pública, entre otros bienes jurídicos protegidos”. Siendo así, consideró necesario mantenerlo en tratamiento penitenciario intramural, como respuesta punitiva seria y estricta. 6.4. Agregó que la valoración de la conducta punible no implica que el sentenciado deba cumplir la totalidad de la pena impuesta en reclusión, sino que, para ese momento, “bajo criterios de ponderación y dada la valoración negativa de la conducta hecha con sujeción a las circunstancias y elementos reseñados

pena impuesta en reclusión, sino que, para ese momento, “bajo criterios de ponderación y dada la valoración negativa de la conducta hecha con sujeción a las circunstancias y elementos reseñados en la sentencia condenatoria, tiene mayor relevancia el requisito subjetivo que contempla la norma, lo cual, no significa que 16Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO posteriormente se pueda realizar una lectura distinta ante la concurrencia claro está, de los factores objetivos que posibiliten el otorgamiento de la pretendida gracia liberatoria, y ello será conforme se vaya colmando los fines de la pena y del resultado que arroje el tratamiento penitenciario que adelante el interno”.

7. Examinada la providencia objeto de censura, se evidencia que el eje estructural de la negativa de la libertad condicional, planteado por la autoridad judicial, se cimentó en la insatisfacción del requisito subjetivo (valoración de la conducta punible objeto de condena) , análisis para el cual utilizó los argumentos señalados en la sentencia condenatoria, frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el delito.

También resaltó la personalidad del sentenciado, teniendo en cuenta el rol desarrollado en la organización criminal a la que pertenecía y el tiempo que duró su militancia hasta la cesación de la conducta punible acaecida

teniendo en cuenta el rol desarrollado en la organización criminal a la que pertenecía y el tiempo que duró su militancia hasta la cesación de la conducta punible acaecida por intervención de las autoridades públicas. Todos esos factores los ponderó con el tiempo de privación de la libertad del sentenciado, el reciente cumplimiento del requisito objetivo para la concesión del subrogado, la calificación otorgada por el Inpec al comportamiento intramural, para concluir que, en su caso, aun no era viable acceder a la libertad. Por tales razones, resulta viable concluir que la providencia del 17 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 17Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201 JUAN JOSÉ FLÓREZ RESTREPO 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se acompasa con el precedente jurisprudencial vigente hasta ese momento sobre la libertad condicional 6 puesto que, contrario a lo alegado por el tutelante, la autoridad judicial no solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta conforme se describió en precedencia.

8. En conclusión, la solicitud de amparo constitucional deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, razón por la cual se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia.

No obstante, atendiendo que, con posterioridad a la emisión de la providencia censurada, esta Corte estableció

subsidiariedad, razón por la cual se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia. No obstante, atendiendo que, con posterioridad a la emisión de la providencia censurada, esta Corte estableció nuevas pautas que pueden resultar favorables al sentenciado para el reconocimiento de la libertad condicional, se instará al Juzgado ejecutor para que, en virtud de las obligaciones contenidas en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 (adicionado por el art. 5, Ley 1709 de 2014), profiera una nueva decisión en la que tome en consideración los recientes criterios jurisprudenciales -CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 y AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301 –2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312, AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644. 18Tutela de 2ª instancia No. 125463 C.U.I. 05001220400020220073201

JUAN JOSÉ FLÓREZ

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