CSJ - STP13918-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13918-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP13918-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125743 Acta No. 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 410016000716201802221700.Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva adelantó el proceso penal con radicado No. 410016000716201802221700, en el que, el 13 de julio de 2022, la condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y le impuso pena de 108 meses de prisión.
2. Determinación que fue apelada por la defensa de la procesada, recurso que, en auto del 2 de agosto de 2022, se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva,
pena de 108 meses de prisión.
2. Determinación que fue apelada por la defensa de la procesada, recurso que, en auto del 2 de agosto de 2022, se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Neiva, siendo asignado al despacho de la Magistrada Juana
Alexandra Tobar Manzano.
3. La apoderada de la accionante considera que al interior de la referida actuación se desconocieron sus derechos fundamentales, con sustento en lo siguiente: 3.1. Partió por explicar que ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA fue capturada el 9 de septiembre de 2018 por portar sustancia estupefaciente al momento del ingreso a las instalaciones de la Fundación FEI de la ciudad de Neiva. 3.2. Que al día siguiente tuvo lugar la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. En esa oportunidad, fue dejada en libertad como quiera que la
2Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA Fiscalía no elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3.3. Que la Fiscalía, el 6 de noviembre de 2018, radicó escrito de acusación en contra de ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA, pero que, en la audiencia de su formulación oral, quien estuvo “ presente se identificó como Erika del Pilar Gutiérrez Medina”. 3.4. Aduce que en desarrollo de la audiencia, tanto la
MONTOYA VILLA, pero que, en la audiencia de su formulación oral, quien estuvo “ presente se identificó como Erika del Pilar Gutiérrez Medina”. 3.4. Aduce que en desarrollo de la audiencia, tanto la delegada fiscal como el defensor público, manifestaron que no fue posible contactar a la procesada, y que el Juzgado “no se percata de que esta formulando erróneamente la acusación a una persona diferente”. 3.5. Asegura que ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA no fue debidamente citada a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, ni de juicio oral, pues las comunicaciones fueron enviadas a una dirección equivocada, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa material. En consecuencia, solo conoció de la sentencia condenatoria proferida en su contra hasta la fecha de su captura, que lo fue el pasado 28 de julio. 3.6. Pone de presente que el fallo fue apelado y que, desde el 2 de agosto de 2022, la procesada permanece privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, lo que le ha impedido lactar a su hijo de escasos meses de vida. 3Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA Que es madre cabeza de familia de tres menores de edad, por lo que resulta urgente un pronunciamiento del juez constitucional a efecto de materializar el restablecimiento de los derechos de sus hijos. 3.7. Sostiene, en consecuencia, que la presente acción
Que es madre cabeza de familia de tres menores de edad, por lo que resulta urgente un pronunciamiento del juez constitucional a efecto de materializar el restablecimiento de los derechos de sus hijos. 3.7. Sostiene, en consecuencia, que la presente acción satisface los presupuestos contra decisiones judiciales, porque “se requiere con urgencia pronunciamiento del juez constitucional por cuanto se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, a más de la irregularidad procesal por vía de hecho, el requisito de inmediatez puesto que la captura de la señora Ana Alejandra Montoya Villa se produjo el 28 de julio de 2022, el de subsidiariedad, por cuanto pese a encontrarse en trámite el recurso de apelación, preexiste un defecto procesal ostensible violatorio del derecho fundamental al debido proceso, el cual es independientemente de la forma en que se resuelva el recurso de alzada.”
4. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva con el fin de que se le permita participar en el proceso y ejercer su defensa.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 11 de agosto de 2022 se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200
autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200
ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA
1. El Juez 1° Penal del Circuito de Neiva refirió que conoció del proceso penal 410016000716201802221700 y que, en sentencia del pasado 13 de julio, condenó a ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, determinación que fue recurrida por su defensor y que, actualmente, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.
Frente a los reparos hechos a la actuación en primera instancia, adujo que la audiencia de acusación tuvo lugar el 9 de mayo de 2019, para cuya realización fue citada la procesada a la dirección que aportó en durante la formulación de imputación y que fue refrendada por la Fiscalía, esto es, la calle 20 No. 62-12 del barrio Las Palmas de Neiva, donde fue recibida la comunicación correspondiente. Advirtió que la audiencia preparatoria fue reprogramada en varias oportunidades y resaltó que, en cada uno de los señalamientos, cumplió la obligación de citar a la procesada. Finalmente, adujo que tanto la defensa y la delegada fiscal, procuraron sostener comunicación con la acusada, pero que esas labores resultaron infructuosas, por lo que
procesada. Finalmente, adujo que tanto la defensa y la delegada fiscal, procuraron sostener comunicación con la acusada, pero que esas labores resultaron infructuosas, por lo que considera que en el asunto cuestionado no fueron desconocidos sus derechos fundamentales. 5Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200
ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, el pasado 3 de agosto, recibió del Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, el proceso penal seguido en contra de la accionante a efecto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, trámite que será resuelto conforme a los turnos establecidos en el despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente al proceso penal 410016000716201802221700 seguido en contra de ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. 6Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200
ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA
actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. 6Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para 7Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA se adelanta el proceso penal con radicado No. 410016000716201802221700, el que, en la actualidad, se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de ser decidida la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es
promovida contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Incluso, de ser resuelta desfavorablemente la apelación, cuenta la accionante con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación.
5. De otra parte, encuentra la Sala que también se encuentra insatisfecho el aludido presupuesto frente a la
8Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA pretensión de la accionante relacionada con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues esa postulación no ha sido elevada a las autoridades que han tenido a cargo el proceso penal que se adelanta en su contra. Por tanto, surge evidente que la pretensión aquí no es otra que suplantar los instrumentos ordinarios diseñados por el legislador bajo el pretexto de la vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que será al interior del proceso en el que la accionante deberá ejercer los mecanismos de defensa para lograr el pronunciamiento judicial en relación con la prisión domiciliaria por la alegada condición de madre cabeza de familia. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de
condición de madre cabeza de familia. Así las cosas, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, la solicitud de amparo se torna totalmente improcedente, conforme al contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de 9Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
6. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras).
Se debe aclarar que la situación alegada por la actora
actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). Se debe aclarar que la situación alegada por la actora -imposibilidad de lactar a su menor hijo – nacido el 7 de noviembre de 2019 -, se encuentra legal y reglamentariamente regulada, así: El artículo 26 la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 18 de la Ley 1709 de 2014, establece que los centros penitenciarios para mujeres “ deberán contar con una infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas o condenadas, un adecuado desarrollo del embarazo. Igualmente, deberán contar con un ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres”. Dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 2553 de 2014 que regula las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los 10Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad. En el artículo 3º de esa disposición se señala que: “Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas
establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad. En el artículo 3º de esa disposición se señala que: “Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita , salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.”. Además, los centros de reclusión se encuentran en la obligación de disponer de espacios que garanticen la lactancia de los hijos de las madres privadas de la libertad, en condiciones de dignidad (CC T-267 de 2018). Conforme a lo anterior, la situación aquí alegada requiere de un trámite especial ante el Inpec, en el que la actora deberá precisar su interés en la permanencia de su hijo al interior del centro carcelario, con el fin de que las autoridades que dirigen el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, conforme a las exigencias del Decreto 2553 de 2014, adopten las medidas para garantizar la estadía y la lactancia del niño en condiciones dignas y con el debido seguimiento por parte del ICBF1. Como ese trámite no se ha surtido por parte de ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA, se debe insistir en la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 1 En el Decreto 2553 de 2014 se regulan las competencias de esta entidad en la materia en aras de garantizar el interés superior del menor.
improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 1 En el Decreto 2553 de 2014 se regulan las competencias de esta entidad en la materia en aras de garantizar el interés superior del menor. 11Tutela de primera instancia No. 125743 C.U.I. 11001020400020220164200 ANA ALEJANDRA MONTOYA VILLA JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12