CSJ - STP13919-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13919-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP13919-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125754 Acta No. 201 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO contra el fallo proferido, el 6 de junio de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 16 de diciembre de 2020, el señor Edwin Alberto Insuasti Ruíz promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de obtener el pago de la indemnización administrativa que fue reconocida
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de obtener el pago de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante resolución del 13 de marzo de 2020.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 630013105003202000236, autoridad que, en fallo del 20 de enero de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por el accionante, relacionada con la asignación de una fecha aproximada en que se le hará entrega de la indemnización administrativa y el orden seguido para esa finalidad.
3. Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial de la entidad demandada. En sentencia
2Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO del 23 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, confirmó el fallo recurrido.
4. En oficio del día siguiente, la UARIV informó al Tribunal que mediante comunicación No. 20217204495431 dio a conocer a Edwin Alberto Insuasti Ruíz la Resolución No. 04102019-512492 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual fue reconocida a su favor la indemnización administrativa.
Tribunal que mediante comunicación No. 20217204495431 dio a conocer a Edwin Alberto Insuasti Ruíz la Resolución No. 04102019-512492 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual fue reconocida a su favor la indemnización administrativa. Y explicó que, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019, en la indemnización reconocida al actor fue aplicado el Método Técnico de Priorización, implementado para la atención de las víctimas que, siendo titulares del derecho a la reparación económica, no cuentan con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como es el caso de Insuasti Ruíz. De manera que, conforme a dicha disposición normativa, no era factible materializar la entrega de la indemnización durante la vigencia fiscal 2021.
5. El 6 de julio de 2021, Edwin Alberto Insuasti Ruíz alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.
6. El Juzgado dispuso la iniciación del trámite incidental en contra de ENRIQUE ARDILA FRANCO -Director de Reparaciones de la UARIVy RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE -Director General de la entidad-, en cuya representación dio respuesta el apoderado de la Unidad, quien insistió en que la entrega de la indemnización
3Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO
Unidad, quien insistió en que la entrega de la indemnización 3Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO administrativa a Edwin Alberto Insuasti Ruíz, depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
7. En auto del 18 de febrero de 2022, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia sancionó por desacato a los aludidos funcionarios con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que fue confirmada, en consulta, por el Tribunal Superior de Armenia, el 3 de marzo de 2022.
8. El 18 de marzo de 2022, el apoderado de la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, al insistir en la imposibilidad de indicar al actor el turno y la fecha probable en la que le será entregada la medida de indemnización, atendiendo a que la misma fue reconocida bajo el Método Técnico de Priorización que se aplicará en el mes de julio del presente año. Solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el juzgado de primera instancia en auto de sustanciación del pasado 22 de abril.
9. El 26 de abril de 2022, dicha entidad solicitó la suspensión de la sanción, hasta tanto se aplique el Método Técnico de Priorización, lo que tendría lugar en el mes de julio del presente año. Petición que también fue despachada en forma negativa por el aludido juzgado en auto del 17 de mayo siguiente.
Técnico de Priorización, lo que tendría lugar en el mes de julio del presente año. Petición que también fue despachada en forma negativa por el aludido juzgado en auto del 17 de mayo siguiente.
10. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO, acuden a la presente acción de
4Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO tutela, al cuestionar que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las razones expuestas acerca de la imposibilidad de la Unidad de informar fecha exacta, plazo, o turno probable en el que se le pagará la indemnización reconocida a Edwin Alberto Insuasti Ruíz, mediante resolución del 30 de marzo de 2020. Insisten que la UARIV reconoció a la víctima la indemnización administrativa en aplicación del Método Técnico de Priorización que fue aplicado el 31 de julio de 2021, donde se concluyó que Insuasti Ruíz no cumple ningún criterio de priorización. Con fundamento en lo anterior, consideran que no se encuentra acreditada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela. En ese orden, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas inaplicar las sanciones por
En ese orden, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas inaplicar las sanciones por desacato y que se profiera una nueva decisión en la que se estudie de fondo las solicitudes de inaplicación, observando las consideraciones expuestas en las sentencias SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2007 de la Corte Constitucional, relacionadas con el análisis de la responsabilidad subjetiva y la finalidad del incidente de desacato. 5Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 6 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, tras argumentar que la presente acción no satisface los presupuestos de procedibilidad contra las decisiones atacadas, solicitó negar el amparo invocado. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un relato de las actuaciones procesales relevantes al interior del trámite constitucional atacado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado al estimar que las decisiones cuestionadas no pueden considerarse lesivas de las garantías superiores invocadas, dado que los jueces accionados analizaron las pruebas de conformidad con la
declaró improcedente el amparo invocado al estimar que las decisiones cuestionadas no pueden considerarse lesivas de las garantías superiores invocadas, dado que los jueces accionados analizaron las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, profirieron decisiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes se remitieron a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación por dirigirse contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en las decisiones proferidas al interior del trámite incidental adelantado en contra de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO, se estructura una vía de hecho por desconocimiento del precedente en relación con el análisis del presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues fueron sancionados por inobservar una orden de tutela que, según alegan, es de imposible cumplimiento.
por desconocimiento del precedente en relación con el análisis del presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues fueron sancionados por inobservar una orden de tutela que, según alegan, es de imposible cumplimiento. Análisis del asunto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
7Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el caso concreto, los demandantes cuestionan las providencias judiciales proferidas los días 18 de febrero y 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, respectivamente, por medio de las cuales fueron sancionados con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Edwin Alberto Insuasti Ruíz,
respectivamente, por medio de las cuales fueron sancionados con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Edwin Alberto Insuasti Ruíz, al interior de la actuación con radicado No. 630013105003202000236, donde se ordenó a la UARIV que diera respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por aquel, relacionada con la asignación de una fecha aproximada en que se le hará entrega de la indemnización administrativa y el orden seguido para esa finalidad.
3. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que, cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir,
8Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto
excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Ahora bien, cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
Adicional a ello, debe precisarse que la Corte Constitucional1 ha explicado que la acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al 1 Sentencia SU034 de 2018. 9Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria.
5. Del examen de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1. Descendiendo al caso concreto se advierte que las sanciones por desacato impuestas a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO se encuentran ejecutoriadas, en tanto fueron confirmadas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en providencia del 3 de marzo de 2022.
También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y, además, frente a la misma, en forma insistente, los servidores de la UARIV sancionados han solicitado su inaplicación y suspensión, teniendo como último pronunciamiento la decisión del 17 de mayo de 2022, esto es, días antes de promoverse la acción de amparo constitucional. 5.2. Además, los argumentos expuestos en la presente acción, son consistentes con los planteados al interior del trámite incidental, por cuanto allí alegaron: - La imposibilidad de suministrar fecha o turno en que tendrá lugar el pago de la medida de indemnización 10Tutela de 2° instancia No. 125754
trámite incidental, por cuanto allí alegaron: - La imposibilidad de suministrar fecha o turno en que tendrá lugar el pago de la medida de indemnización 10Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO reconocida a Edwin Alberto Insuasti Ruíz, dado que a la misma le fue aplicado el Método Técnico de Priorización implementado en la Resolución 1049 de 2019 que impone a la Unidad evaluar anualmente a la población víctima en aras de establecer quiénes pueden ser priorizados para su entrega. - Que de la evaluación realizada en el mes de julio de 2021, se descartó que el aludido ciudadano cumpliera alguno de los criterios de priorización, por lo que debe esperar al estudio que con dicho fin se realice en julio de 2022. 5.3. Sin embargo, no encuentra la Sala que las decisiones por esta vía atacadas adolezcan de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida que lo que los aquí accionantes pretenden es un nuevo estudio de la decisión que determinó la necesidad de emitir una respuesta concreta y de fondo sobre la fecha y el turno para la entrega de la indemnización administrativa reconocida en favor del señor Edwin Alberto Insuasti Ruíz, discusión que se agotó en los fallos de tutela. En efecto, basta con revisar las decisiones de tutela, proferidas en primera y segunda instancia por las
Edwin Alberto Insuasti Ruíz, discusión que se agotó en los fallos de tutela. En efecto, basta con revisar las decisiones de tutela, proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, para concluir que, precisamente, la discusión allí planteada giró en torno a la asignación de turno y fecha probable en la que tendría lugar la entrega de la indemnización administrativa reconocida, mediante 11Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO resolución No. 04102019 del 13 de marzo de 2020, a Insuasti Ruíz. Al interior de dicho trámite, al igual que ahora se plantea, la UARIV alegó que la aplicación del método técnico de priorización tornaba inviable la fijación de turnos para la entrega de la medida, discusión que fue resuelta por el juez de primera instancia al considerar que, “igualmente, demostrado que la UARIV, mediante comunicación Rad. No. 202072043008201 del 18 de diciembre de 2020, dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante. Oportunidad donde le informó que, si bien es cierto, mediante resolución le fue reconocida la medida de indemnización administrativa solicitada, también lo es que dicha resolución fue expedida en el año 2020, motivo por el cual deberá aplicarse el método técnico de priorización en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el año 2021. Igualmente aclara que, el Método Técnico de Priorización es un
expedida en el año 2020, motivo por el cual deberá aplicarse el método técnico de priorización en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el año 2021. Igualmente aclara que, el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la unidad para determinar el orden más apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. (…) En las anteriores condiciones, considera esta instancia que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS sí ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor INSUASTI RUÍZ, en razón a que, a pesar de encontrarse acreditado la condición de víctimas del conflicto armado interno y que además la accionada UARIV, por medio de la Resolución No. 04102019-512492 del 13 de marzo de 2020, decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la fecha no ha informado la posible fecha en que se hará efectiva tal indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que en repetidas oportunidades ha manifestado 12Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO “asimismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho (…)”.
“asimismo, deberá esta entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho (…)”. La misma cuestión fue planteada a través de la impugnación, lo que dio lugar a que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia se ocupara del asunto y, en providencia del 23 de febrero de 2021 , confirmara el fallo de tutela de primera instancia. Debe insistirse que al interior del trámite incidental no le está dado al destinatario de la orden excusarse en su incumplimiento, bajo consideraciones que fueron debatidas y decididas por el juez de tutela y que, por esa razón, hacen tránsito a cosa juzgada. La doctrina constitucional tiene decantado que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en determinar si la orden fue cumplida o no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). 5.4 Ahora bien, no es cierto que al momento de resolver el incidente de desacato, las autoridades judiciales accionadas hubiesen omitido valorar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados frente al incumplimiento de la orden. 13Tutela de 2° instancia No. 125754
accionadas hubiesen omitido valorar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios incidentados frente al incumplimiento de la orden. 13Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO Al resolver el incidente de desacato propuesto por Edwin Alberto Insuasti Ruíz, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad analizaron la conducta desplegada por los funcionarios de la UARIV con posterioridad al fallo de tutela del 20 de enero de 2021, con lo que concluyeron que, en efecto, se desacató la orden de fijar turno y fecha probable en que tendría lugar la entrega de la medida de indemnización. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia, consideró que las reiteradas excusas de la UARIV constituían realmente una dilación injustificada frente al acatamiento del fallo. Al respecto refirió: “Tras lo indicado, el juzgado concluye que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante y el fallo de tutela emitido por este ente judicial, al dilatar injustificadamente la orden que se le impartió al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del accionante en relación a la asignación de una fecha aproximada y el orden en que se le hará
la orden que se le impartió al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del accionante en relación a la asignación de una fecha aproximada y el orden en que se le hará entrega de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Solo se ha limitado a indicar que el accionante se le debe aplicar el método técnico de priorización el cual determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden más apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual sin más información.” Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, precisó que en el trámite incidental “nunca fue acreditado un motivo apto, válido y eficiente que justificara el comentado y 14Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO subrayado incumplimiento” y que la actuación de los sancionados se podía calificar como “una conducta direccionada a proseguir pretextando el acatamiento de la decretada orden de guarda o que fue desplegada en aras salir del paso o por tratar de aparentar o encubrir su obediencia”. En consecuencia, consideró que la insistencia de los servidores de la Unidad en la imposibilidad de brindar a la víctima la fecha y turno en que será entregada la medida de
del paso o por tratar de aparentar o encubrir su obediencia”. En consecuencia, consideró que la insistencia de los servidores de la Unidad en la imposibilidad de brindar a la víctima la fecha y turno en que será entregada la medida de indemnización era una actuación “ caprichosa, negligente y desidiosa” que pretendía desconocer los estrictos términos en que fue emitida la orden de amparo constitucional. Finalmente, al verificar que las solicitudes de inaplicación y suspensión de las sanciones se fundamentaban en los mismos argumentos y no acreditaban el cumplimiento del fallo, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia las negó. 5.5. Para esta Sala, las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, en tanto obedecen a la labor interpretativa de las autoridades judiciales accionadas, quienes i) constataron el incumplimiento objetivo de la orden, ii) analizaron las razones esgrimidas por los funcionarios sancionados frente a su inobservancia, iii) encontraron que la aplicación del método de priorización no se instituye como razón suficiente para no dar cumplimiento a la decisión relacionada con la asignación de fecha y orden del pago de la indemnización y 15Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO iv) concluyeron que concurrían los presupuestos subjetivos para sancionarlos por desacato al fallo de tutela.
RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO iv) concluyeron que concurrían los presupuestos subjetivos para sancionarlos por desacato al fallo de tutela.
Esas consideraciones concuerdan con los criterios jurisprudenciales fijados en las decisiones citadas por los accionantes –CC, SU034 de 20182 y A206 de 2007en relación con el análisis de la responsabilidad subjetiva, en razón a que los juzgadores no se limitaron a verificar el incumplimiento y, por el contrario, se adentraron en el análisis de los factores que había generado el mismo, lo que les permitió justificar la sanción a imponer a RAMÓN
ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA
FRANCO.
Como ya se dijo, en el trámite incidental no es posible excusar el incumplimiento de la orden de tutela en argumentos que fueron objeto de controversia en la acción que le precede, de allí que ningún reproche merece a la Sala la sanción por desacato impuesta a los actores, pues es claro que las autoridades accionadas establecieron, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporada, que estos eran renuentes a dar cumplimiento a la decisión judicial.
6. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. 2 “… no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del
6. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. 2 “… no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “ al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[50].
16Tutela de 2° instancia No. 125754 C.U.I. 11001020500020220072602 RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17