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CSJ - STP1392-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1392-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1392-2023 Radicación N. 128866 Aprobado según acta n° 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el asunto penal radicado 2016-00686. Se vinculó al trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y a las partes e intervinientes de la actuación en referencia.

II. HECHOSCUI 11001020400020230024500

Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos

2. El 8 de octubre de 2020, CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta Penal del

Circuito de Bogotá.

3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo del 4 de febrero de 2021 la confirmó. No se interpuso recurso extraordinario de casación.

4. CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, “ la Fiscalía ocultó pruebas, mintió sobre mi aspecto físico”, “alguien realizó una llamada falsa acusatoria

4. CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, “ la Fiscalía ocultó pruebas, mintió sobre mi aspecto físico”, “alguien realizó una llamada falsa acusatoria en mi contra” y “fui juzgado por mi aspecto físico”, por lo que resaltó, es inocente.

Solicitó, a través de esta vía, “se anule la sentencia proferida por ser cosa juzgada fraudulenta y en caso de no ampararse lo pretendido se perfile una preclusión de todo lo actuado”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 8 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 13 de febrero.

6. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, remitió copia del fallo emitido por esa Corporación que confirmó la sentencia de condena

2CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos proferida en su contra por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Manifestó que la demanda no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

7. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al

inmediatez y subsidiariedad.

7. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá y demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

9. En el presente asunto, CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS acude a la acción de tutela inconforme con la condena que se emitió en su contra, al manifestar, en síntesis, que es inocente.

10. En atención al problema jurídico planteado, en tanto se utiliza este mecanismo para exponer su inconformidad contra una decisión judicial, habrá de precisarse que el ejercicio de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.

11. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los

encuentran clasificados en generales3 y específicos.

11. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. 11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.1.1. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 11.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el

de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 11.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 11.1.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, 5CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.1.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de febrero de 2021; no obstante, solo hasta el 8 de febrero de 2023, es decir 2 años después LUCUARA PENAGOS presentó la demanda de tutela. 11.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar

hasta el 8 de febrero de 2023, es decir 2 años después LUCUARA PENAGOS presentó la demanda de tutela. 11.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 11.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 11.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos 11.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que

Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos 11.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 11.2.4. En el presente asunto, el demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues notificada del fallo no promovió tal recurso, por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria. 11.2.5. Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.

12. De otra parte, se evidencia que la decisión objetada, esto es la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa del aquí demandante, en relación con el argumento del destino del estupefaciente incautado

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa del aquí demandante, en relación con el argumento del destino del estupefaciente incautado presuntamente para su propio consumo; y, una vez examinó la prueba documental, concluyó que a CRISTIAN FERNANDO LUCUARA PENAGOS se le encontraron 22 bolsas plásticas contentivas de 101,9 gramos de marihuana, cuya cantidad supera cinco veces la prevista como dosis personal, por lo que incurrió en el delito por el cual fue condenado. 7CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos

13. Ante este panorama, para la Sala la providencia censurada por esta senda excepcional se emitió con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y de manera motivada se explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, se arribó a la certeza de la responsabilidad del actor en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

14. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque la interesada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

15. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden

en dicho pronunciamiento.

15. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.

16. En conclusión, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está debidamente justificada a partir de fundamentos razonables.

17. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

8CUI 11001020400020230024500 Radicado Nro.128866 Tutela de primera instancia Cristian Fernando Lucuara Penagos Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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