CSJ - STP13924-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13924-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP13924-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125630 Acta No. 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación instaurada por la apoderada judicial del accionante HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. En primera instancia, se vinculó al trámite a la Sala de Casación Civil, al Juzgado Primero Laboral del Circuito deCUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Quibdó, a la Universidad Tecnológica del Chocó y a María Elena Copete Copete. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El accionante fue reconocido como hijo por la señora Odeth Rumie Copete y Hugo Ferley Mosquera Gómez a través del registro civil indicativo serial No. 33033518 y NUIP C4X0254385 con fecha de inscripción del 02 de febrero de
20011. Ese registro fue reemplazado por el indicativo serial No. 437830612 con ocasión al cambio de nombre de Jesús David Mosquera Rumie a Hugo Ferley Mosquera Rumie, conforme
20011. Ese registro fue reemplazado por el indicativo serial No. 437830612 con ocasión al cambio de nombre de Jesús David Mosquera Rumie a Hugo Ferley Mosquera Rumie, conforme a la escritura pública No. 973 del 03 de diciembre de 20083.
2. Tras la muerte de Odeth Rumie Copete, el 10 de enero de 2013, el señor Mosquera Gómez, en calidad de esposo supérstite y en representación su hijo Hugo Ferley Mosquera Rumie –para ese entonces menor de edad-, y María Elena Copete Copete - progenitora de la fallecida-, iniciaron acciones tendientes a reclamar, ante la Universidad de Chocó, el reconocimiento de las prestaciones laborales pendientes de pago. 1 Folio 19 archivo digital denominado “Expediente201700009-01(2)” 2 Folio 21 archivo digital denominado “Expediente201700009-01(2)” 3 Folios 23-26 archivo digital denominado “Expediente201700009-01(2)”
2CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Ante la falta de acuerdo de los reclamantes, esa pretensión fue negada, por lo que mediante acto administrativo se ordenó consignar los dineros en una cuenta de depósitos judiciales de un Juzgado Laboral de Quibdó. Finalmente, el 11 de diciembre de 2014, se determinó hacer entrega de esos recursos a Hugo Ferley Mosquera Gómez, tras la adjudicación de la sucesión mediante
Quibdó. Finalmente, el 11 de diciembre de 2014, se determinó hacer entrega de esos recursos a Hugo Ferley Mosquera Gómez, tras la adjudicación de la sucesión mediante escritura pública a él y a su menor hijo.
3. La señora María Elena Copete Copete, el 09 de enero de 2015, al tener conocimiento de la apertura de la sucesión de su fallecida hija, presentó demanda de impugnación de la maternidad, la cual correspondió al Juzgado Primero de Promiscuo de Familia de Quibdó, cuyo titular, con auto del 15 de diciembre de 2016, se declaró impedido para continuar conociendo el proceso. 3.1. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó asumió la competencia de la demanda y, mediante sentencia del 29 de marzo siguiente, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 3.2. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, siendo resuelto con providencia del 14 de junio posterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la que revocó el fallo de primera instancia y ordenó continuar con el trámite.
3CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE 3.3. El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó profirió sentencia dentro de la acción de
Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE 3.3. El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó profirió sentencia dentro de la acción de impugnación de maternidad propuesta por María Elena Copete Copete en la que determinó no probada la excepción de “legitimidad de la filiación extramatrimonial” y declaró que la señora Odeth Rumie Copete no es la madre biológica del aquí accionante. 3.3. HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE –mayor de edad y demandadoapeló esa decisión. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de agosto de 2019, confirmó la sentencia apelada. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido por la Sala Civil de esta Corporación con auto CSJ AC339 del 15 de febrero 2021. 3.4. La apoderada del demandante aludió que en las decisiones emitidas en curso del proceso de impugnación de la maternidad se configuró una vía de hecho por error inducido y violación directa de la Constitución, lo que generó la vulneración de las garantías fundamentales de su poderdante. 3.4.1. En el error inducido, advirtió que con, la prueba documental obrante en el expediente, se logra establecer que la demandante en el proceso de familia, desde el 26 de febrero de 2013, tenía conocimiento de que el accionante había sido reconocido como hijo de Odeth Rumie Copete, en
documental obrante en el expediente, se logra establecer que la demandante en el proceso de familia, desde el 26 de febrero de 2013, tenía conocimiento de que el accionante había sido reconocido como hijo de Odeth Rumie Copete, en razón a que en esa fecha le fue entregado el certificado de la 4CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE EPS Coomeva en el que HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE aparece como beneficiario en virtud de la aludida calidad. Advirtió que, desde esa fecha -26 de febrero de 2013a la de la presentación de la demanda de impugnación de la maternidad -9 de enero de 2015-, había transcurrido el lapso de 140 días que prevé el artículo 248 del Código Civil para que operara el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, señala que Copete Copete indujo en error a los falladores al indicar que ese conocimiento lo obtuvo con posterioridad a la fecha indicada. 3.4.2. Además, señaló que los fallos emitidos desconocieron el concepto de familia protegido en la Constitución Política pues se encontraba ampliamente demostrada la voluntad de Odeth Rumie Copete de reconocer como hijo al accionante, en razón de la “posesión notoria del estado civil”, por lo que los sentenciadores debieron encontrar probada la excepción propuesta y negar las pretensiones de la demandante.
4. Con base en la situación fáctica descrita, pretendió
estado civil”, por lo que los sentenciadores debieron encontrar probada la excepción propuesta y negar las pretensiones de la demandante.
4. Con base en la situación fáctica descrita, pretendió la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales las providencias emitidas por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia y el Tribunal Superior, ambos de Quibdó, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de impugnación de maternidad promovida en contra de su mandante.
5CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Finalmente, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el presunto fraude procesal cometido por María Elena Copete Copete.
5. Durante el trámite constitucional se estableció que el accionante, previo a esta demanda, interpuso una acción similar que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante fallo del 1 de septiembre de 2021, en el que negó el amparo frente a la determinación de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de inadmitir la demanda de casación, al considerar que “en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.”.
pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.”. A su vez, declaró improcedente el amparo frente a las censuras formuladas contra la sentencia ordinaria de 2ª instancia, precisando que no se cumplía la exigencia de subsidiariedad por cuanto el escenario para dirimir la inconformidad con esa decisión era precisamente el recurso extraordinario de casación, el que no fue sustentado adecuadamente, sin que dicha falencia pueda ser subsanada por el juez de tutela. 6CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional a las partes accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Tribunal Superior de Quibdó realizó un recuento de la actuación procesal del radicado 27001311100020170000901, para indicar que, con providencia del 16 de agosto de 2019, decidió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del demandando contra la sentencia No. 021 del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 2 de Familia de Quibdó, en los
alzada interpuesto por el apoderado judicial del demandando contra la sentencia No. 021 del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 2 de Familia de Quibdó, en los siguientes términos: “Primero: Confirmar en todas sus partes la sentencia número 021 de marzo 29 de 2019, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Costas en esta instancia a la parte recurrente.
Tásense. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, envíense las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia”.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, envíense las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia”.
Que respecto de esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue tramitado con oficio 2952 del 10 de octubre de 2019, siendo devuelto el expediente, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 09 de abril de 2021. 7CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Por tanto, consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó negar el amparo.
2. La titular del Juzgado 2 de Familia de Quibdó argumentó que el proceso de impugnación de maternidad adelantado en contra de HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE
el amparo.
2. La titular del Juzgado 2 de Familia de Quibdó argumentó que el proceso de impugnación de maternidad adelantado en contra de HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE fue conocido por ese Despacho, trámite que fue adelantado y resuelto de conformidad con la legislación y el precedente jurisprudencial vigente para la época para este tipo de asuntos.
Explicó que al interior del mismo se procedió a practicar la prueba genética de ADN, con la exhumación del cadáver de Odeth Rumie Copete, la cual determinó la exclusión como madre biológica del menor Hugo Ferley y ante la ausencia de solicitud de un nuevo dictamen pericial por parte del demandado, el 29 de marzo de 2019 se emitió sentencia en la que se declaró no probada la excepción de “legitimidad de la filiación extramatrimonial” y se determinó que Odeth Rumie Copete no era la madre biológica del accionante con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso y la sentencia del 30 de agosto de 2016 Rad. 7157, reiterada el 1 de noviembre de 2011 Rad. 2006-00092-01 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó y el recurso de casación 8CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630
HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE
Tribunal Superior de Quibdó y el recurso de casación 8CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE presentado fue inadmitido con providencia AC339 del 15 de febrero de 2021. Consideró improcedente la acción, ante la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental al interior del proceso de impugnación de maternidad, por lo que solicitó que se niegue el amparo constitucional.
3. La Universidad Tecnológica del Chocó remitió, a través de correo electrónico, el expediente administrativo del caso relacionado con Odeth Rumie Copete.
4. La apoderada judicial de MARIA ELEANA COPETE COPETE dio contestación a cada uno de los hechos expuestos en la tutela y concluyó que no se afectaron los derechos fundamentales del actor.
Indicó que la apoderada del actor, por estos mismos hechos, instauró acción de tutela que fue fallada desfavorablemente. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 13 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que los hechos y argumentos aquí traídos fueron puestos en consideración del juez constitucional, que 9CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE en su momento negó el amparo promovido (sentencia STL 12437-2021), bajo las siguientes consideraciones: Luego de analizar la decisión censurada la Sala considera que no
HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE en su momento negó el amparo promovido (sentencia STL 12437-2021), bajo las siguientes consideraciones: Luego de analizar la decisión censurada la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dicto analizo de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamento con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Agregó que, en lo atinente al reproche formulado contra la providencia del Tribunal, se estableció que: Se quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presento de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. Señaló también que la Sala Penal de esta Corporación desató el recurso de impugnación contra ese fallo de tutela,
puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. Señaló también que la Sala Penal de esta Corporación desató el recurso de impugnación contra ese fallo de tutela, en pronunciamiento STP15126-2021 mediante el cual confirmó la determinación atacada.
Manifestó que dicho asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, y, por tal razón, se configuró la figura de cosa juzgada constitucional que no permitía 10CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE volver a estudiar el fondo de lo propuesto, declarando improcedente el amparo elevado. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo, como sustento de su inconformidad advirtió que en la pasada acción constitucional “… se pretendía obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “al nombre, a tener una familia y al disfrute de una vida digna”, tema que se estructuró de forma diferente tal como lo prueba la providencia STL12437-2021”. Precisó que solo hasta este año se obtuvieron elementos materiales probatorios que permiten edificar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, las cuales no eran conocidos para el año 2021, anualidad en la que se promovió el anterior amparo, lo que impidió construir una argumentación sólida para dicha época. Indicó que la señora María Elena Copete Copete engañó
2021, anualidad en la que se promovió el anterior amparo, lo que impidió construir una argumentación sólida para dicha época. Indicó que la señora María Elena Copete Copete engañó a la judicatura para promover el proceso de impugnación de la maternidad, pues al momento de promover la demanda se encontraban superados los 140 días para que operara la caducidad, contabilizados desde que tuvo conocimiento que HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE había sido reconocido como hijo de Odeth Rumie Copete, “más aún cuando cumplió con su rol de abuela, compartió con la familia de mi defendido y se quiso beneficiar del fallecimiento de su propia hija.”. 11CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Insistió en las causales específicas de procedencia de la presente acción contra las providencias censuradas. Destacó que, al momento de promover el recurso extraordinario de casación, se desconocían las pruebas a las que ahora se aluden, siendo en la actualidad imposible agotar algún otro tipo de recurso contra las providencias aludidas, situación que no le es atribuible a su defendido. Por último, refirió que no ha operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica no ha sido resuelto por los jueces constitucionales, ya que la presente acción difiere de la promovida en el año 2021. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones propuestas en el escrito de tutela.
que la presente acción difiere de la promovida en el año 2021. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones propuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 12CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Problema jurídico Consiste en establecer si: i) en el presente asunto concurren los presupuestos para tener por configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional o si, por el contrario, procede un nuevo estudio de la situación planteada por la concurrencia de alguna circunstancia excepcional o novedosa. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha dicho que es viable derivar dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada
pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha dicho que es viable derivar dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que 13CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, en los eventos en que encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, para lo cual analizará detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto
a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, para lo cual analizará detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 2.1. La aplicación del marco jurisprudencial arroja que la acción de tutela presentada por HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE, a través de apoderado judicial, presenta identidad procesal con la que promoviera en pasada oportunidad y que fue resuelta, en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Laboral y Penal4 de esta Corte, respectivamente, como pasa a verse: i) Partes: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. 4A través de sentencias CSJ STL 12437-2021 y STP15126-2021. 14CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Siendo también vinculado el Juzgado 2 de Familia de la misma ciudad. ii) Identidad de causa petendi: Los hechos de la anterior tutela fueron a su vez similares pues se referían a las inconformidades frente a las providencias emitidas al interior del proceso de impugnación de la maternidad radicado 27001311000220170000900, bajo el supuesto que “no
inconformidades frente a las providencias emitidas al interior del proceso de impugnación de la maternidad radicado 27001311000220170000900, bajo el supuesto que “no practicaron las pruebas testimoniales que solicitó para respaldar las excepciones de mérito propuestas y antepusieron el «cientificismo» de la prueba de ADN sobre sus funciones jurisdiccionales.” iii) Objeto o pretensión: El petitum también fue igual, en tanto persiguió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, la anulación de la sentencia de segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, por las razones descritas. La Sala de Casación Laboral con providencia CSJ STL 12437-2021 de 01 de septiembre de 2021, en lo que interesa a esta decisión, negó y declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que: i) Que frente a la decisión, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, de inadmisión del recurso extraordinario de casación “…no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del 15CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden
juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas”, con lo que precisó que la decisión atacada no fue arbitraria ni caprichosa, pues es acorde con los preceptos procesales aplicables a la controversia y los argumentos esgrimidos se encuentran razonables. ii) En relación con los reproches contra la sentencia del Tribunal, la solicitud de amparo trasgrede el principio de subsidiariedad de este tipo de acciones, por cuanto la vía jurídica para proponer las inconformidades es precisamente el recurso de casación, el cual fue promovido de forma impropia, situación que no puede ser subsanada a través de la jurisdicción constitucional. Esa decisión, fue confirmada, en providencia STP15126-2021, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con similares argumentos. 2.2. Siendo así, como se anunció, las dos acciones constitucionales guardan identidad procesal y no se evidencia cambios sustanciales en los fundamentos fácticos que la sustentan que ameriten un nuevo examen por parte del juez constitucional. Esa conclusión resulta más relevante al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió 16CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630
configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el primer proceso de tutela surtió 16CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. Al respecto, la jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado: “(…) la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.5” En consecuencia, la nueva acción, en relación con las censuras a las providencias del 16 de agosto de 2019 y 15 de febrero de 2021 proferidas por el Tribunal Superior de Quibdó y la Sala de Casación Civil, respectivamente, guarda total identidad con la demanda instaurada previamente por el accionante y respecto de la cual ya se emitió decisión. La restante argumentación en relación con los defectos específicos realmente lo que busca ocultar es la identidad entre las acciones de amparo, sin aportar argumentos serios y atendibles que permitan asumir un nuevo estudio de la situación propuesta. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo,
entre las acciones de amparo, sin aportar argumentos serios y atendibles que permitan asumir un nuevo estudio de la situación propuesta. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, especialmente, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional, toda vez que el 5 Corte Constitucional Sentencia SU 1219-01. 17CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE primer proceso de tutela surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogido para revisión. 2.3. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
3. Ahora bien, de considerar la parte actora que las nuevas pruebas, que supuestamente obtuvo con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones cuestionadas, tienen la transcendencia para cambiar el sentido de los fallos proferidos al interior del proceso Rad. 27001311000220170000900, cuenta con la posibilidad de
posterioridad a la ejecutoria de las decisiones cuestionadas, tienen la transcendencia para cambiar el sentido de los fallos proferidos al interior del proceso Rad. 27001311000220170000900, cuenta con la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso. Ante esa circunstancia, las censuras que el accionante considera novedosas no satisfacen la exigencia de subsidiariedad y, además, incumplen el requisito de inmediatez, por cuanto ha trascurrido más de año y medio desde el último pronunciamiento ( CSJ, AC339 del 15 de febrero 2021), sin que se estructure alguna justificante de la inactividad de la parte demandante de cara a este específico tópico. 18CUI 11001020500020220087502 Tutela de 2ª instancia No. 125630 HUGO FERLEY MOSQUERA RUMIE Esas circunstancias también tornan improcedente la solicitud de amparo.
4. Finalmente, de considerar el accionante que existen actuaciones constitutivas de delitos cuenta con la posibilidad de acudir, directamente, ante las autoridades competentes a formular las denuncias que estime pertinentes, sin que en dicha labor debe inmiscuirse el juez constitucional.
5. En las anotadas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Notificar esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo prev