CSJ - STP13925-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13925-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP13925-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125647 Acta No. 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por PEDRO ADELMO PINILLA PARRA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura -Mesa de Apoyo SIGOBIUS-, por la presunta violación de derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Tutela de primera instancia No. 125647 C.U.I. 11001023000020220099700
PEDRO ADELMO PINILLA PARRA
1. El 24 de febrero de 2022, la apoderada de PEDRO ADELMO PINILLA PARRA radicó una solicitud en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener el certificado CETIL de los periodos que laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 1 de noviembre de 1979 al 15 de septiembre de 1982 y del 1 de noviembre de 1983 al 31 de mayo de 1992.
2. Petición que fue reiterada el 14 de junio de 2022, a la cuenta de correo electrónico de la mesa de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Al asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas hacerle entrega inmediata del certificado CETIL, el cual requiere para
3. Al asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas hacerle entrega inmediata del certificado CETIL, el cual requiere para tramitar su derecho a la pensión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 18 de agosto de 2022 se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Únicamente dio respuesta la Dirección de Administración Judicial -nivel central-, autoridad que manifestó que, el pasado 23 de agosto, remitió al correo electrónico de la apoderada del accionante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, razón por la que solicitó negar el amparo por la configuración de un hecho superado. 2Tutela de primera instancia No. 125647 C.U.I. 11001023000020220099700
PEDRO ADELMO PINILLA PARRA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel centraly el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor PEDRO ADELMO PINILLA PARRA, ante la omisión de emitir respuesta a la solicitud que elevó tendiente
Administración Judicial -nivel centraly el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor PEDRO ADELMO PINILLA PARRA, ante la omisión de emitir respuesta a la solicitud que elevó tendiente a obtener la certificación CETIL por el tiempo laborado en la Rama Judicial, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
3Tutela de primera instancia No. 125647 C.U.I. 11001023000020220099700
PEDRO ADELMO PINILLA PARRA
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437
independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
3. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2022 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que fue reiterada al correo electrónico de la mesa de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 14 de junio, cuyo objeto era obtener el certificado CETIL de tiempos laborados en la Rama Judicial por el actor.
4. En el trámite de la acción, la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, el pasado 23 de agosto, dio respuesta a la petición elevada por la apoderada del accionante, a cuya dirección de correo electrónico remitió la certificación solicitada.
4Tutela de primera instancia No. 125647 C.U.I. 11001023000020220099700 PEDRO ADELMO PINILLA PARRA Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta del envío al correo electrónico hpatriciahernandez@gmail.com, del certificado CETIL de PEDRO ADELMO PINILLA PARRA, así como la constancia de
pantalla que da cuenta del envío al correo electrónico hpatriciahernandez@gmail.com, del certificado CETIL de PEDRO ADELMO PINILLA PARRA, así como la constancia de entrega del mensaje de datos.
5. Lo anterior refleja que la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a tal realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 5Tutela de primera instancia No. 125647
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la 5Tutela de primera instancia No. 125647 C.U.I. 11001023000020220099700 PEDRO ADELMO PINILLA PARRA República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por PEDRO ADELMO PINILLA PARRA , por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6