CSJ - STP13928-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13928-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP13928-2022 Radicación n.° 125878. Acta n.° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3de esta Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Decisión Laboraly el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación también fueron vinculadas la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y,CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 15001310500120100002101. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esencia, señaló el libelista que a través de apoderado judicial adelantó proceso ordinario laboral contra la compañía de vigilancia privada VIGILISTA LTDA y ALFREDO REYES SÁNCHEZ, por el accidente laboral sufrido en cumplimiento de sus funciones como vigilante del edificio “El Camol”, el cual, según advierte, se originó por la ausencia de
REYES SÁNCHEZ, por el accidente laboral sufrido en cumplimiento de sus funciones como vigilante del edificio “El Camol”, el cual, según advierte, se originó por la ausencia de capacitación para la evacuación de personas del ascensor del edificio en caso de corte de energía o falla, además del insuficiente suministro de elementos de protección para ejecutar la actividad en mención. Precisó que del asunto conocieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad y, por vía del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.°3 de esta Corte. Considera que las aludidas autoridades judiciales incurrieron en sus decisiones en el defecto fáctico por falsa valoración probatoria, que conllevó a la absolución de la compañía de vigilancia privada VIGILISTA LTDA y ALFREDO
REYES SÁNCHEZ.
2CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR Sostuvo que las autoridades demandadas omitieron realizar la valoración completa de los testimonios vertidos al interior del proceso pues omitieron aspectos confesados tales como “ las ordenes confusas, instrucción inicial insuficiente, falta de conocimiento en el trabajo supervisión insuficiente para comenzar la operación e inspección ,controles deficientes, método y procedimiento peligroso estando el
falta de conocimiento en el trabajo supervisión insuficiente para comenzar la operación e inspección ,controles deficientes, método y procedimiento peligroso estando el trabajador inadecuadamente protegido, hechos que se pueden concluir de lo confesado por los testigos, además que en estas confesiones se evidencia que el trabajador realizaba una operación de alto riesgo sin embargo no fue supervisado, lo cual hubiera permitido advertir el peligro del procedimiento que realizaba.” Asimismo, realizó el análisis de los requisitos generales de procedibilidad los cuales encontró satisfechos, haciendo especial énfasis en el de inmediatez indicando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su inactividad se encuentra sustentada en su grado de discapacidad del 44% producido por el accidente laboral sufrido y, también, por las 3 intervenciones quirúrgicas que le han sido practicadas, lo que conlleva un difícil proceso de recuperación que se agrava por las condiciones económicas derivadas de su condición de desempleado. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros y, en consecuencia, anular los fallos proferidos por las diferentes instancias al interior del proceso ordinario laboral promovido contra la 3CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR compañía de vigilancia privada VIGILISTA LTDA y ALFREDO
REYES SÁNCHEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR compañía de vigilancia privada VIGILISTA LTDA y ALFREDO
REYES SÁNCHEZ.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado diecinueve (19) de agosto y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°3de esta Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala de Decisión Laboral-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. De oficio se dispuso vincular a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 15001310500120100002101.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja comunicó que la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el gestor, por cuanto la misma se sustentó en la legislación que regula esta clase de asuntos, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se emitió a la prueba introducida al proceso, a través de la que no se logró demostrar la culpa del empleador en el accidente sufrido por el actor, por lo que se desestimó las pretensiones de la demanda bajo las consideraciones allí plasmadas.
Adujo que contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por resolvió la 4CUI 11001020400020220169900
demanda bajo las consideraciones allí plasmadas. Adujo que contra dicha decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por resolvió la 4CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación con proveído SL1808 del 13 de mayo de 2020, en el sentido de “no casar” la decisión. Manifestó que, en el caso objeto de estudio, no se satisface el requisito de la inmediatez y el trámite efectuado en las instancias salvaguardó las garantías procesales y sustanciales del accionante.
2. El representante legal de la compañía de vigilancia privada VIGILISTA LTDA -Alfredo Reyes Sánchez-, manifestó no pronunciarse de fondo frente a las pretensiones elevadas al atenerse a las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral.
3. El titular del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja informó que en ese Despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicado 2010-00021 propuesto por William Fredy Silva Villamizar, en el cual se profirió sentencia el 29 de septiembre de 2011, decisión que fue apelada por la parte demandante, siendo remitido el expediente el 24 de octubre siguiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
En dicho contexto señala la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues se surtieron las etapas
parte demandante, siendo remitido el expediente el 24 de octubre siguiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. En dicho contexto señala la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, pues se surtieron las etapas previstas en la legislación y se respetaron las garantías sustanciales y procesales a los interesados.
4. El apoderado general de la Equidad Seguros de Vida O.C. manifestó que su representada ha actuado dentro
5CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR de los parámetros legales como administradora de riesgos laborales, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
5. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°3, solicitó negar el amparo constitucional invocado, dado que la sentencia que resolvió el recurso de casación se ciñó a la ley y la jurisprudencia de esta
Corporación. Precisó que desestimó los cargos de la demanda de casación, dado que encontró acertada la determinación del Tribunal al concluir que no se encontraba demostrada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el promotor de este amparo. De igual manera, indicó que la cesura no controvirtió uno de los pilares fundamentales de la decisión de primera instancia, “en punto a la actuación autónoma e inconsulta del trabajador al asomarse por el ducto del elevador en donde se produjo su
uno de los pilares fundamentales de la decisión de primera instancia, “en punto a la actuación autónoma e inconsulta del trabajador al asomarse por el ducto del elevador en donde se produjo su caída, sin la aquiescencia tácita o expresa de la empresa, circunstancia que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, puede entenderse suficiente para romper la relación de causalidad entre el accidente y la conducta, activa o pasiva, que se le endilga al empleador. Así se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ 5L4794-2018 y CSJ 5L13612019.”. Bajo dicho contexto, concluyó que lo pretendido en esta acción de tutela es exponer su inconformidad frente a las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, 6CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR sin exteriorizar un asunto de verdadera relevancia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela
del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, y de ser así, si quebrantaron sus prerrogativas superiores ante la estructuración de un defecto por falta indebida valoración de las pruebas. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o
7CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, y excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que cumpla para su procedencia, entre otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la
de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El reproche se dirige contra las decisiones del 26 de septiembre de 2011, 30 de noviembre de 2012 y 13 de junio de 2020, del Juzgado 1 Laboral de Tunja, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°3de esta Corte, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la compañía de vigilancia privada VIGILISTA LTDA y
ALFREDO REYES SÁNCHEZ.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales de WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR con la emisión de las providencias cuestionadas, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de
8CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR la decisión SL1808 del 13 de mayo de 2020 , contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela.
no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela. No obstante, resulta evidente que no se satisface el presupuesto general de inmediatez en razón a que la providencia judicial que se reprocha fue emitida el 13 de mayo de 2020, con lo que se supera ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para alegar la afectación de derechos fundamentales en este tipo de casos. De todas maneras, ante las particulares situaciones alegadas por el actor - estado de debilidad manifiesta por motivos de salud-, la Sala estudiará de fondo el asunto propuesto en aras de determinar la concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
5. El defecto fáctico invocado por el libelista se configura cuando: i ) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Dicho error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada 9CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878
WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR
juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada 9CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).
6. En relación con el defecto fáctico resulta necesario precisar que esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional en la sentencia SL1808 del 13 de mayo de 2020, al ser la que definió el asunto en sede de casación y la que habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que concita la atención.
Al respecto, advierte la Corporación que los argumentos esbozados en la solicitud de amparo constitucional dirigidos a cuestionar la decisión judicial por indebida valoración probatoria, fueron similares a los empleados por el extremo activo del proceso ordinario laboral en la demanda de casación, cuyo análisis se efectuó por la Sala de Casación Laboral en la providencia SL1808 del 13 de mayo de 2020. Los argumentos del accionante fueron desestimados por esa Colegiatura al establecerse, mediante un análisis serio y ponderado de la demanda de casación y la aplicación de la normativa pertinente, la falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado. La Sala accionada, en la decisión SL1808 del 13 de mayo de 2020: 10CUI 11001020400020220169900
derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el fallo de segundo grado. La Sala accionada, en la decisión SL1808 del 13 de mayo de 2020: 10CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR i) Precisó que la censura en casación se relacionaba únicamente con la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Estableció que el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada no contiene una confesión en razón a que indicó que los trabajadores de la empresa, incluido el actor, recibían capacitación idónea y que una emergencia como la que se presentó no debía ser atendida en forma directa por los vigilantes, por lo que desconocía las razones por las cuales el demandante abrió la puerta del ascensor, se asomó imprudentemente y cayó. iii) Tomó en cuenta el reporte del accidente de trabajo para destacar las circunstancias que rodearon el incidente en el que resultó afectado el actor. En ese informe se precisó que: […] se presenta corte de energía a las 7:50 p.m., en el edificio Camol, los vigilantes proceden a verificar si 3 personas que subían en el ascensor habían quedado encerradas, abren la puerta del ascensor en el 1º piso y el señor William Fredy Silva, al tratar de observar con una linterna en qué piso había quedado trancado, pierde el equilibrio y cae por el hueco del ascensor hasta el sótano,
ascensor en el 1º piso y el señor William Fredy Silva, al tratar de observar con una linterna en qué piso había quedado trancado, pierde el equilibrio y cae por el hueco del ascensor hasta el sótano, el compañero llama a los bomberos y la policía quienes lo sacan y llevan a la clínica. iv) A partir de esas precisiones, consideró que no estaba acreditada la negligencia imputada a la empresa, ante la labor de vigilancia que tenía asignada el demandante y por “la inexistencia de órdenes o instrucciones para adelantar 11CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR operaciones de rescate como la que quiso emprender el trabajador”. v) Encontró que lo que se presentó fue una “actuación autónoma e inconsulta del trabajador al asomarse por el ducto del elevador, sin la aquiescencia tácita o expresa de la empresa, circunstancia que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, puede entenderse suficiente para romper la relación de causalidad entre el accidente y la conducta, activa o pasiva, que se le endilga al empleador. Así se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019”. vi) Aclaró que la valoración de los testimonios recaudados en el proceso no puede ser objeto de estudio por cuanto esos medios de convicción no tienen la condición de
SL1361-2019”. vi) Aclaró que la valoración de los testimonios recaudados en el proceso no puede ser objeto de estudio por cuanto esos medios de convicción no tienen la condición de calificados en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, por tanto, no podían sustentar un cargo en sede extraordinaria. vii) En las anotadas condiciones, descartó la violación indirecta de la ley sustancial al verificar que no se estructuraba algún error probatorio atendible en casación y que “la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.”.
6. Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a
12CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba susceptibles de ser abordados en casación permitieron a la colegiatura accionada descartar las censuras propuestas por el demandante y advertir que la decisión de segunda instancia se ajustaba a la legalidad al no estar acreditada la culpa patronal que se alegaba. En suma, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3de esta Corte, arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso
En suma, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3de esta Corte, arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y que eran susceptibles de ser analizadas en sede de casación, por lo que no se estructura el defecto fáctico propuesto por el actor y, por tanto, no se vulneraron sus derechos fundamentales. Es de recordar que las divergencias de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 13CUI 11001020400020220169900 Tutela de 1ª instancia No. 125878 WILLIAM FREDY SILVA VILLAMIZAR Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14