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CSJ - STP13935-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13935-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13935-2022 Radicación n.° 126868 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO VEGA BURGOS, RODOLFO ANTONIO VEGA BURGOS, AIDE MARÍA VEGA BURGOS, FLOR MARÍA VEGA BURGOS, FENIX VEGA BURGOS y GABRIEL JAVIER VEGA BURGOS , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión al proceso ordinario laboral 470013105001201900045 (en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00045).CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la UGPP y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00045.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aduciendo la calidad de herederos de la señora Juana Ríos Burgos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera

La parte accionante aduciendo la calidad de herederos de la señora Juana Ríos Burgos, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados al declararse desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00045. Narró la parte accionante que, su madre en calidad de demandante dentro del proceso ordinario laboral 201900045 y una vez emitidos los pronunciamientos por los jueces de instancia, interpuso recurso extraordinario de casación dentro del mismo; no obstante, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído AL2942-2022 del 13 de julio, al argumentar que la demanda no se presentó en los términos establecidos en la ley. Alegan los accionantes que, “[su] mayor inconformidad radica, en que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA-SALA LABORAL, omitió pronunciarse previamente a su sentencia de segunda instancia de fecha 31 de Agosto de 2021, sobre la 2CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela referida Solicitud de Sucesión Procesal, lo cual vulnera nuestros derechos fundamentales aquí invocados, siendo que en la actualidad carecemos de legitimidad para acudir a la Justicia para reclamar los

Acción de tutela referida Solicitud de Sucesión Procesal, lo cual vulnera nuestros derechos fundamentales aquí invocados, siendo que en la actualidad carecemos de legitimidad para acudir a la Justicia para reclamar los derechos que por Ley nos pueda corresponder en virtud de los pretensiones que se reclamaron en la demanda que dio origen al mencionado proceso.” Acuden al presente trámite constitucional con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales; y por consiguiente, se ordene: “1°) DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala de Decisión Laboral, al igual que de las demás providencias judiciales y/o actuaciones surtidas y emitidas posteriormente a dicho fallo, incluyendo las anteriores que dependan de la misma, dentro de proceso Ordinario Laboral seguido por JUANA BURGOS RIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., radicado bajo el No. 47-001-3105001-2019-00045, magistrada ponente Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO; 2°) En consecuencia de lo anterior, se proceda a lo siguiente: a) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral, para que dentro de los términos

BALLESTEROS CANTILLO; 2°) En consecuencia de lo anterior, se proceda a lo siguiente: a) ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Laboral, para que dentro de los términos que disponga esa Corporación, proceda a resolver de fondo la solicitud de Sucesión Procesal presentada de manera virtual por los suscritos a través de apoderado, y dentro del referido proceso, los días 02 y 03 de agosto de 2020; b) Una vez resuelto lo anterior, se proceda a señalar nueva fecha y hora para Dictar nueva sentencia de segunda instancia dentro de proceso en comento. 3°) De manera subsidiaria a lo anterior, solicitamos se resuelva lo siguiente: a) DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS Y/O DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala de Decisión Laboral, al igual que de las demás providencias judiciales y/o actuaciones surtidas y emitidas posteriormente a dicho fallo, incluyendo las anteriores que dependan de la misma, dentro de proceso Ordinario Laboral 3CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela seguido por JUANA BURGOS RIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., radicado bajo el No. 47-001-31-05-001-2019-00045, magistrada ponente Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO,

U.G.P.P., radicado bajo el No. 47-001-31-05-001-2019-00045, magistrada ponente Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 121 y 133 del Código General del Proceso; b) Por consiguiente, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala de Decisión Laboral, para que dentro de los términos que disponga esa Corporación, proceda a “declarar la falta de competencia y/o derrota de la ponencia” de la doctora ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, y previo a la comunicación respectiva a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se le asigne el referido proceso al Magistrado que sigue en turno en dicha Corporación, para lo de su competencia; c) Ordenar al magistrado de esa Corporación que sigue en turno, para que dentro de los términos que disponga esa Corporación, procesa a señalar nueva fecha y hora para Dictar nueva sentencia de segunda instancia dentro de proceso en comento.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso ordinario laboral 2019-00045.

Resaltó lo siguiente: “(…) descendiendo al sub lite, se tiene que Juana Burgos Ríos si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Resaltó lo siguiente: “(…) descendiendo al sub lite, se tiene que Juana Burgos Ríos si bien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que definió el asunto, lo cierto fue que, por falta de sustentación oportuna, se declaró desierto; por lo que no se agotó, en debida forma, ese medio defensivo que resultaba idóneo para ser activado contra la providencia que se pretendía censurar. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de

4CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.” Expresó que, las pretensiones de los accionantes carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes. 2.- El apoderado de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2019-00045. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 5CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por ORLANDO VEGA

BURGOS, RODOLFO ANTONIO VEGA BURGOS, AIDE

MARÍA VEGA BURGOS, FLOR MARÍA VEGA BURGOS, FENIX VEGA BURGOS y GABRIEL JAVIER VEGA BURGOS, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta

por ORLANDO VEGA BURGOS, RODOLFO ANTONIO VEGA

BURGOS, AIDE MARÍA VEGA BURGOS, FLOR MARÍA VEGA BURGOS, FENIX VEGA BURGOS y GABRIEL JAVIER VEGA BURGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del proceso ordinario laboral 20194 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela 00045, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó los

judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, la parte accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustento en términos, el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la 10CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni

providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, los accionantes pretenden demostrar que existieron irregularidades dentro del proceso ordinario laboral de referencia; sin embargo, es menester resaltar a estos que, no pueden recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que fueron debidamente agotados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la función de los jueces ordinarios dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley para tomar las decisiones correspondientes. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

solicitado por ORLANDO VEGA BURGOS, RODOLFO ANTONIO VEGA BURGOS, AIDE MARÍA VEGA BURGOS, FLOR MARÍA VEGA BURGOS, FENIX VEGA BURGOS y GABRIEL JAVIER VEGA BURGOS , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220206800 Rad. 126868 Orlando Vega Burgos y otros Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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