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CSJ - STP13936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13936-2022 Radicación n.° 126847 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CECILIA LÓPEZ PEDRAZA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105030201700416 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00416). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Blanca María Cecilia Novoa Martínez, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00416.CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, Blanca María Cecilia Novoa Martínez promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago proporcional de la pensión de sobrevivientes de Roque Rodríguez, en su

Colpensiones, con la finalidad que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago proporcional de la pensión de sobrevivientes de Roque Rodríguez, en su condición de cónyuge supérstite. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 2 de julio de 2019, declaró que la señora Novoa Martínez en su condición de cónyuge sobreviviente era beneficiaria de la prestación pensional en forma compartida con la compañera permanente de Roque Rodríguez, esto es, CECILIA LÓPEZ PEDRAZA . Lo anterior, en forma proporcional, en cuota parte equivalente a un 80.89% del valor de la mesada mensual, a partir del 26 de mayo de 2015 con los sucesivos aumentos legales anuales y por 13 mesadas, y en un 19.11% en favor de LÓPEZ PEDRAZA ; asimismo, condenó a LÓPEZ PEDRAZA a restituir, devolver y pagar a Colpensiones, el mayor valor recibido por la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de mayo de 2015 y hasta el 30 de junio de 2019, en cuantía de $25.004.163 y los mayores valores que en lo sucesivo se 2CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela siguieran causando hasta el momento del cumplimiento del fallo. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral

2CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela siguieran causando hasta el momento del cumplimiento del fallo. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 1 de agosto de 2019. Posteriormente, la accionante cuestionó a través del recurso extraordinario de revisión, la legalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que se configuraban en el presente asunto las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso. En virtud de esto, mediante proveído AL1307-2022 del 30 de marzo, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió: “RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA , en calidad de apoderado judicial de CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, contra las sentencias del 2 de julio y 1 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente por el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, dentro del radicado 11001-31-050-30-2017-00416-00, que promovió BLANCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la misma ciudad, dentro del radicado 11001-31-050-30-2017-00416-00, que promovió BLANCA MARÍA CECILIA NOVOA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES, en donde la recurrente actuó como tercero ad excludendum.” Resaltó la parte accionante que, en el presente asunto, se configura una vía de hecho por desconocimiento del 3CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Acude a la vía constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales, y solicita que, “(…) se ORDENE declarar la nulidad absoluta del proceso AL 1307-2022 radicación n’93195, acta 11 del 30 de marzo de 2022 en el cual se rechaza el recurso de casación por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL y la nulidad de todas aquellas sentencias contrarias al derecho pensional que a mi corresponde. Consecuencia de lo anterior se ORDENE dar inicio nuevamente al proceso de sustitución pensional, con el fin de que se garantice mi derecho al debido proceso, a una vejez digna y al derecho fundamental pensional. Que se ORDENE restituir mis derechos adquiridos pensionales a través de la entidad COLPENSIONES y se me paguen los meses dejados de percibir de manera arbitraria. Que se me restaure el 100% de la pensión de supervivencia, derechos previamente adquiridos y reconocidos por COLPENSIONES.”

y se me paguen los meses dejados de percibir de manera arbitraria. Que se me restaure el 100% de la pensión de supervivencia, derechos previamente adquiridos y reconocidos por COLPENSIONES.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 4CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Casación Laboral de esta Corporación optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte demandante anexo al expediente constitucional, el proveído objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver

Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 30 de marzo de 2022 al interior del proceso ordinario laboral 201700416 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de

la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la decisión proferida el 30 de marzo de 2022 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00416, que pueda endilgársele al accionado. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora LÓPEZ PEDRAZA, es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el 9CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, es el desacuerdo con

la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, es el desacuerdo con la determinación adoptada el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la accionante contra las sentencia del 2 de julio y 1 de agosto de 2014, proferidas respectivamente por, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvió rechazar el mismo al acertadamente indicar lo siguiente: “Examinada la demanda, se advierte que el apoderado de la recurrente no invocó alguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió al artículo 355 del Código General del Proceso, dejando de lado, que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el que no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión sólo es 10CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela viable, a “falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso. (…) Adicionalmente, el cuestionamiento a la actuación del auxiliar de la justicia dentro del proceso ordinario laboral, no encaja dentro

viable, a “falta de norma aplicable”, lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso. (…) Adicionalmente, el cuestionamiento a la actuación del auxiliar de la justicia dentro del proceso ordinario laboral, no encaja dentro de la causal 4 del citado art. 31 de la L. 712 de 2001, ya que, ese referente legal presupone la existencia de “un apoderado o mandatario judicial” que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal, y no cuando un abogado cumple las funciones de curador ad litem, pues en ese evento carece de mandato, por lo que su actuación proviene de una designación de la autoridad judicial respectiva. Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión no es como parece entenderlo la recurrente, un espacio para ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley, y fundadas en la comisión de conductas punibles.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean

los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad 11CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CECILIA LÓPEZ PEDRAZA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 12CUI 11001020400020220206100 Rad. 126847 Cecilia López Pedraza Acción de tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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