CSJ - STP13937-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13937-2022 Radicación n.° 126705 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá , con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105013201800660 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00660). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el ciudadano Saúl Abello Alfonso yCUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00660.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la UGPP solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00660. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor Saúl Abello Alfonso presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin que se le reconociera como beneficiario de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y la Organización Sindical Sintracreditario; por consiguiente, se condenara a la entidad al pago de la jubilación convencional, a partir del 18 de enero de 2013, debidamente indexada. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: 2CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela
PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPPA RECONOCER Y PAGAR AL SR. SAÚL ABELLO ALFONSO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2013 EN UNA CUANTÍA MENSUAL
ALFONSO LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 18 DE ENERO DE 2013 EN UNA CUANTÍA MENSUAL
($2,710,623,oo) LA QUE DEBERÁ CANCELARSE CON LOS
REAJUSTES LEGALES CORRESPONDIENTES Y POR 14
MESADAS Y A PAGAR SI LO HUBIERE EL MAYOR VALOR
ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y LA
PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR COLPENSIONES, POR
SER PROCEDENTE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LAS
EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA
ACCIONADA, ELLO LAS MESADAS CAUSADAS CON
ANTERIORIDAD AL 26/14/2014 POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS
EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA SENTENCIA.
[…]. Esta decisión fue impugnada por ambas partes y, mediante sentencia de segundo grado del 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión del a quo, así: “DECLARAR PRESCRITAS LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 9 DE OCTUBRE DE 2015 […]”. En todo lo demás confirmó. En virtud de esto, mediante apoderado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la
OCTUBRE DE 2015 […]”. En todo lo demás confirmó. En virtud de esto, mediante apoderado, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1057-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00660. Alegó la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas 3CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela cometieron defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Resaltó que, “[l]os jueces de instancia incurrieron en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación a la constitución al ordenarnos: Reconocer y pagar una pensión convencional a favor del señor SAÚL ABELLO ALFONSO, pasando por alto que él no cumplió con la edad exigida por la Convención Colectiva 1998-1999, esto es 55 años, ya que los cumplió hasta el 18 de enero de 2013, fecha en la cual ya NO existía esa Convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14. Se está por alto lo señalado en el
Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14. Se está por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha, el señor SAÚL ABELLO ALFONSO, no tenía los 55 años de edad, la cual fue acreditada hasta el 18 de enero de 2013, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva.” Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia por las autoridades accionadas. En este orden, solicita que se disponga, “ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se case la decisión del 8 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo del 15 de julio de 2019 y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 110013105013201800660, por encontrar demostrado que el señor SAÚL ABELLO ALFONSO, no reunió 4CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP
encontrar demostrado que el señor SAÚL ABELLO ALFONSO, no reunió 4CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 19981999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. 2.- El apoderado del ciudadano Saúl Abello Alfonso manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Alto Tribunal Constitucional, y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 5CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario laboral 2018-00660, cumple con los requisitos generales de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario laboral 2018-00660, cumple con los requisitos generales de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, comoquiera que la presente no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Advierte esta Sala que, en el presente asunto, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:
razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en 10CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter
se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un
establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” 11CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está
pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) 12CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705
relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) 12CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- ,
contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación 13CUI 11001020400020220201900 Rad. 126705 UGPP Acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14